Sentencia nº SUP-JRC-419-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Diciembre de 2004

JurisdicciónChiapas
Número de resoluciónSUP-JRC-419-2004
Fecha10 Diciembre 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-419/2004 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA "B" DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIAPAS MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.A. GÓMEZ

México, Distrito Federal a diez de diciembre de dos milcuatro.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral número SUP-JRC-419/2004, promovido por el PartidoRevolucionario Institucional, por conducto de J.R.V.Z.,quien se ostenta como su representante ante el Consejo Municipal Electoral dePueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas, en contra de la resolución dictada por laSala "B" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado deChiapas el diecisiete de noviembre del año dos mil cuatro, en el recurso dequeja número TEPJE/RQ/025-"B"/2004, y

R E S U L T A N D O

  1. El tres de octubre de dos mil cuatro, en el Estado deChiapas, se llevó a cabo la jornada electoral para renovar ayuntamientos, entreellos, el del municipio de Pueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas.

  2. El seis del mismo mes y año, el Consejo MunicipalElectoral de Pueblo Nuevo Solistahuacán, Chiapas, realizó el cómputomunicipal de la elección de miembros de ayuntamiento, obteniendo los siguientesresultados:

    RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL
    PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    Partido Acción Nacional 2,299 Dos mil doscientos noventa y nueve
    Partido Revolucionario Institucional 2,787 Dos mil setecientos ochenta y siete
    Partido de la Revolución Democrática 4,118 Cuatro Mil ciento dieciocho
    Partido del Trabajo 350 Trescientos cincuenta
    Partido Verde Ecologista de México 0 Cero
    Convergencia 0 Cero
    Votos Nulos 532 Quinientos treinta y dos
    Candidatos no Registrados 0 Cero
    Votación Total Emitida 10,086 Diez mil ochenta y seis
  3. En desacuerdo con lo anterior, el once de octubredel año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de surepresentante J.R.V.Z., interpuso recurso de queja. En dichomedio de impugnación se cuestionó la votación recibida en cuatro casillas,por estimar que en ellas se actualizaban algunas causales de nulidad, previstasen el artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral delEstado de Chiapas.

    Las casillas cuya votación solicitó se anulara son las quea continuación se indican, identificándose las causales invocadas.

    NÚMERO CASILLA CAUSAL DE NULIDAD
    1 1045 B e) Que se impida el acceso a la casilla de los representantes de los partidos políticos formalmente acreditados ante la misma o se les expulse sin causa justificada; f) Que se reciba la votación en fecha distinta a la señalada por la Ley para la celebración de la elección; k) Cuando existan irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sea determinante para el resultado de la misma.
    2 1045 C1
    3 1045 C2
    4 1046 B
  4. El recurso de referencia fue tramitado ante la Sala"B" del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Chiapas,bajo el número de expediente TEPJE/RQ/025-"B"/2004. El diecisiete denoviembre del año en curso se dictó sentencia en la que se declaro infundadoel recurso interpuesto y se confirmó la validez de la elección y laexpedición de la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada porel Partido de la Revolución Democrática.

    Las consideraciones, en lo que importa, y los puntosresolutivos del fallo en comento se transcriben a continuación:

    SEXTA.- ARTÍCULO 57 inciso e), La parte actora en su recurso de queja, invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e) del artículo 57 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se impida el acceso a la casilla de los representantes de los partidos políticos formalmente acreditados ante la misma o se les expulse sin causa justificada.

    Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en las casillas 1045 BÁSICA, 1045 CONTIGUA 1, 1045 CONTIGUA 2 y 1046 BÁSICA.

    El marco normativo relacionado con la litis planteada es el siguiente:

    Con el propósito de garantizar la certeza sobre los resultados de la votación, en la legislación electoral del estado, se asegura la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la contienda electoral; de tal forma que, durante los comicios puedan presenciar a través de sus representantes, todos los actos que se realizan, desde la instalación de la casilla, hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral al Consejo Electoral respectivo.

    Esta garantía da transparencia a los comicios, hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad ésta, en la que son corresponsables los partidos políticos.

    Es por ello, que las características de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad en los resultados de las elecciones podrían ponerse en duda, en la medida en que, sin causa justificada, se impidiera a los partidos políticos su participación equitativa en el desarrollo de la jornada electoral y, particularmente, en la vigilancia de los actos que se realizan en el ámbito de la casilla.

    Para asegurar tal participación, las leyes electorales regulan con precisión el derecho de los partidos políticos para designar representantes ante las mesas directivas de casilla; los derechos y obligaciones de los representantes, cuando actúen en el ámbito de la misma; los supuestos en que los representantes de los partidos políticos pueden ser retirados de la casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que, sin causa justificada, se hubiese impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o se les hubiere expulsado.

    Es un derecho de los partidos políticos nombrar a sus representantes una vez que hayan sido registrados sus candidatos para la elección respectiva; así, se les reconoce la facultad para registrar un representante propietario y uno suplente, ante cada mesa directiva de casilla, e igual número y calidad de representantes generales en proporción de uno por cada cinco casillas en cada distrito electoral, condicionados a que los primeros cuenten con credencial para votar y sean vecinos del municipio correspondiente a la sección electoral y los segundos, del distrito de que se trate, debiendo ser acreditados a más tardar antes de la jornada electoral, en términos del artículo 196 del código electoral del estado.

    De las disposiciones mencionadas, se infiere claramente que la causal de nulidad en estudio, tutela los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad respecto del desarrollo de la recepción de la votación en la casilla, garantizando la participación equitativa de los partidos políticos y coaliciones dentro de la jornada electoral, de tal forma que, durante su desarrollo, puedan presenciar, a través de sus representantes, todos los actos a se realizan, desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral ante el Consejo, para que no se generen dudas en torno a los resultados obtenidos en una casilla electoral.

    La votación recibida en casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos siguientes:

    a) Impedir el acceso o expulsar de la casilla a los representantes de los partidos políticos; y,

    b) Que ello haya acontecido sin causa justificada.

    Para que se actualice la presente causa de nulidad de votación recibida en casilla, no basta con que se acrediten los supuestos normativos que la integran, sino que además, ello deberá ser determinante para el resultado final de la votación.

    El recurrente Partido Revolucionario Institucional, en su recurso de queja de manera coincidente en cada una de las casillas antes identificadas, respecto a la causal examinada expresa:

    "...NO SE DEJO QUE PARTICIPARÁ NUESTRO REPRESENTANTE DE CASILLA, MISMO QUE FUE DETENIDO, PRIVÁNDOLE DE SU LIBERTAD Y FUE OBLIGADO A QUE FIRMARA LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL Y DE ESCRUTINIOO Y CÓMPUTO, CON PRESIONES Y AMENAZAS..."

    Del análisis de los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la Instalación y cierre de casillas; b) actas final de escrutinio y cómputo en casilla de la elección de miembros de ayuntamiento; c) hojas de actas de incidentes; que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), 21 párrafo 1, Inciso a) y 27 párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de documentales públicas, y valor probatorio pleno por no existir prueba en contrario, se arriba a la convicción de que no se demostró que se hubiese realizado el hecho que pudiera actualizar la causal en examen, pues incluso los representantes firman de conformidad y si bien en el acta de instalación y cierre de casilla correspondiente a la casilla 1046 Básica, se señala que hubo incidentes, en la hoja de actas de incidentes relativa a esta casilla, se hace la descripción de estos y no corresponden a los hechos que pudieran configurar la causal en comento, conforme a la afirmación no acreditada del recurrente.

    Con el evidente propósito de acreditar los hechos constitutivos de la causal en examen y los correspondientes a las demás causales que hace valer, el actor aportó como medios de prueba los siguientes:

    Documental pública, consistente en el primer testimonio de Escritura número 17971, volumen 263, de fecha 08 ocho de octubre de 2004 dos mil cuatro, pasada ante el fe del Notario Público No. 44 del Estado, Licenciado B.R.S., que contienen las declaraciones que ante su presencia rindieran los señores V.M.U.V., J.C.M.M.Y.M.S.M., documento que en términos de lo dispuesto en los artículos 21, párrafo 1, inciso d) y 27, párrafo 1, inciso a) tiene valor probatorio pleno, sus alcances probatorios son nada mas...

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