Sentencia nº SUP-JRC-487-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Diciembre de 2004

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JRC-487-2004
Fecha22 Diciembre 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-487/2004. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO VERACRUZANO. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: G.E.A..

México, Distrito Federal, veintidós de diciembre de dos milcuatro.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-487/2004, promovido por elPartido Revolucionario Veracruzano, por conducto de su representante, en contrade la resolución dictada el nueve de diciembre del año en curso, por la SalaElectoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de I. dela L., en el expediente RIN/251/04/085/2004, integrado con motivo del recursode inconformidad interpuesto por el referido instituto político, y,

R E S U L T A N D O :

  1. El cinco de septiembre de dos mil cuatro, se llevó acabo la jornada electoral en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, paraelegir, entre otros, a los integrantes del ayuntamiento de Ixhuatlancillo.

  2. El ocho siguiente, el Consejo Municipal Electoral deIxhuatlancillo, Veracruz, realizó el cómputo municipal de la elecciónrespectiva, declaró la validez de la elección y expidió la constancia demayoría y validez a la planilla registrada por el Partido Acción Nacional.

  3. El doce del mismo mes y año, el PartidoRevolucionario Veracruzano y P.A.G.M., en su calidad decandidato suplente a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ixhuatlancillo,postulado por la Coalición "Alianza Fidelidad por Veracruz",interpusieron sendos recursos de inconformidad, en los que solicitaron sedeclarara la inelegibilidad del candidato propuesto por el Partido AcciónNacional, S.G.S., para ocupar el cargo de Presidente Municipal,pues, en su concepto, incumplía con el requisito previsto en el artículo 69,fracción I, de la Constitución Política de esa Entidad Federativa, relativo atener la residencia efectiva en su territorio, no menor a tres años anterioresal día de la elección.

  4. La Sala Electoral del Tribunal Superior de Justiciadel Estado de Veracruz de I. de la Llave, el once de noviembre del año encurso, resolvió dichos recursos en el expediente RIN/139/02/085/2004 yacumulados, decisión en la que ordenó al Consejo Municipal Electoral deIxhuatlancillo, revocar la constancia de mayoría otorgada a S.G., como Presidente Municipal electo, por considerarlo inelegible, y que ensu lugar se le otorgara a M.G.C., suplente del declaradoinelegible.

  5. En desacuerdo con la resolución citada en el párrafoque antecede, el quince de noviembre de este año, los partidos Acción Nacionaly Revolucionario Veracruzano, promovieron, individualmente, juicio de revisiónconstitucional electoral, mismos que fueron resueltos por esta S. Superior, eldiez de diciembre en curso, en los expedientes acumulados SUP-JRC-390/2004 ySUP-JRC-391/2004, cuya sentencia, entre otras cosas, en lo que aquí interesa,confirmó la entrega de la constancia de mayoría y asignación a la planillapropuesta por el Partido Acción Nacional, relativa a la elección delAyuntamiento de Ixhuatlancillo, Veracruz de I. de la Llave, en la quefigura para Presidente Municipal propietario S.G.S.; ordenando quequedara sin efecto la constancia entregada a M.G.C..

  6. El diecinueve de noviembre del año que transcurre,el Consejo Municipal antes mencionado, realizó la asignación de la únicaregiduría de representación proporcional que corresponde al Ayuntamiento deIxhuatlancillo, Veracruz, otorgando las constancias respectivas a loscandidatos, propietario y suplente, postulados por la Coalición "AlianzaFidelidad por Veracruz".

  7. En desacuerdo con lo anterior, el veintitrés de esemismo mes y año, el Partido Revolucionario Veracruzano, interpuso recurso deinconformidad, para impugnar la elegibilidad de M.G.C., JorgeTelis Aynes y B.S.M., para ocupar, respectivamente, loscargos de Presidente Municipal, R.P. y Regidor Suplente delAyuntamiento citado, el primero de ellos postulado por el Partido AcciónNacional y los otros dos por la Coalición "Alianza Fidelidad porVeracruz".

  8. El nueve de diciembre del año en curso, la SalaElectoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz de I. dela L., resolvió el medio de impugnación referido en el numeral anterior, enel expediente RIN/251/04/085/2004, determinación cuyas partes considerativa yresolutiva, en lo conducente, son del tenor siguiente:

    "Tercero. El promovente hace valer a través de su medio de impugnación que nos ocupa, impugna "la nulidad del acta número 7/2004 de fecha diecinueve de noviembre del dos mil cuatro, la revocación de la constancia de mayoría de la elección de Presidente Municipal de Ixhuatlancillo, Veracruz, a favor del ciudadano M.G.C.; la revocación de la constancia de mayoría de la elección a regidor Municipal de Ixhuatlancillo, Veracruz, a favor del ciudadano J.T.A., en su calidad de regidor propietario; la revocación de la constancia de mayoría de la elección a regidor municipal de Ixhuatlancillo, Veracruz a favor del ciudadano B.S.M. en su calidad de regidor suplente"; por lo que, esta Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresa el demandante en el escrito mediante el cual promovió recurso de inconformidad, siempre y cuando manifiesten agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus ‹el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho› supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.

    Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia Tesis relevantes 1997-2002, páginas 11 y 12 cuyo rubro dice: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."

    Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por los recurrentes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fojas 93 y 94, bajo el rubro y texto siguiente:

    "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE". (Se transcribe).

    Consecuentemente, se deben tomar en consideración las manifestaciones formuladas por el recurrente, que argumenta lo siguiente:

    "Primero. Ante esta Sala Electoral se tramitaron los expedientes RIN/139/02/085/2004 y sus acumulados RIN/140/04/085/2004 Y RIN/141/02/085/2004; en donde el suscrito promovió el segundo recurso de los mencionados, en donde se impugnó como cuestión de fondo el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor del presidente electo ciudadano S.G.S. por parte de la fórmula del Partido Acción Nacional para el Municipio de Ixhuatlancillo, Veracruz derivando de ahí una resolución la cual se agrega al presente medio de impugnación en materia electoral.

    Segundo. Como resultado que arrojó las inconformidades identificadas con los expedientes números RIN/139/02/085/2004 y sus acumulados RIN/140/04/085/2004 y RIN/141/02/085/2004; mediante fecha once de noviembre del año dos mil cuatro se dicto resolución y en donde en el resolutivo cuarto, el cual textualmente expresa lo siguiente: "Cuarto. Se revoca el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor del ciudadano S.G.S. como Presidente Municipal electo correspondiente al Consejo Municipal de Ixhuatlancillo, para que tome su lugar su suplente de fórmula M.G.C., de conformidad con lo dispuesto por la fracción III, del artículo 247 y párrafo II, del numeral 263 del Código Electoral para el Estado de Veracruz."

    En tal virtud resulta que la persona que designa esta Sala Electoral para que ocupe en calidad de Presidente Municipal electo por Ixhuatlancillo, Veracruz; es ahora el ciudadano M.G.C. quien es una persona que no sabe leer y escribir, quien cuenta con una edad de sesenta y nueve años de edad y además no habla castellano, tal y como se demuestra con las documentales que se acompañan al presente medio de impugnación, por lo que resulta ser totalmente inelegible.

    Tercero. Ahora bien para los efectos de acreditar mi dicho que el ciudadano M.G.C., no sabe leer y escribir y por lo tanto resulta ser inelegible acompaño al presente medio de impugnación las documentales consistentes en una constancia expedida por parte del síndico único municipal, en la que se hace constar que la persona antes citada no sabe leer y escribir, así como también dos copias fotostáticas debidamente certificada que corresponden a dos regidores de nacimiento que hizo la persona antes mencionada en donde se hace constar que firma con sus huellas dactilares...

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