Sentencia nº SUP-JRC-482-2004 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 30 de Diciembre de 2004

JurisdicciónTamaulipas
Número de resoluciónSUP-JRC-482-2004
Fecha30 Diciembre 2004
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-482/2004 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNITARIA AUXILIAR DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE TAMAULIPAS TERCERO INTERESADO: "COALICIÓN PRI-VERDE JUNTOS" MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: A.M. DEL CAMPO MORALES

México, Distrito Federal, a treinta de diciembre de dos milcuatro.

V I S T O S, para resolver, los autos del Juicio derevisión constitucional electoral SUP-JRC-482/2004, promovido por J.M.B., en su calidad de Representante Propietario del Partido delTrabajo, ante el Consejo Municipal Electoral de Río Bravo, Tamaulipas, encontra de la resolución de nueve de diciembre de dos mil cuatro, dictada por laSala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en elexpediente SAA-RIN-029/2004; y

R E S U L T A N D O

  1. El catorce de noviembre de dos mil cuatro se efectuóla jornada electoral para la elección de miembros de ayuntamientos en el Estadode Tamaulipas, entre otros, el correspondiente al municipio de Río Bravo.

  2. El dieciséis de noviembre del año en curso, elConsejo Municipal Electoral de Río Bravo, Tamaulipas, realizó el cómputo dela votación correspondiente a la elección del ayuntamiento referido, en lamisma sesión declaró la validez de la elección, la elegibilidad de laplanilla que obtuvo la mayoría de votos y entregó la constancia de mayoría ala planilla registrada por la coalición "PRI-VERDE JUNTOS".

    En el cómputo correspondiente, se arrojaron los siguientesresultados.

    PARTIDO VOTACIÓN CON LETRA
    PAN 3,581 Tres mil quinientos ochenta y uno
    COALICIÓN "PRI-VERDE JUNTOS" 14,596 Catorce mil quinientos noventa y seis
    COALICIÓN "UNIDOS POR TAMAULIPAS" 9,898 Nueve mil ochocientos noventa y ocho
    PARTIDO DEL TRABAJO 13,523 Trece mil quinientos veintitrés
    VOTOS VÁLIDOS 41,598 Cuarenta y un mil quinientos noventa y ocho
    VOTOS NULOS 2,305 Dos mil trescientos cinco
    VOTACIÓN TOTAL 43,903 Cuarenta y tres mil novecientos tres
  3. El diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, elPartido del Trabajo, a través de J.M.G.B., en su carácter derepresentante ante el referido Consejo Municipal, interpuso recurso deinconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputomunicipal, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Río Bravo,Tamaulipas, la declaración de validez de la elección, la inelegibilidad de laplanilla ganadora y en consecuencia, el otorgamiento de las constancias demayoría correspondientes.

  4. El citado medio de impugnación se tramitó ante laSala Unitaria Auxiliar del Tribunal Estatal Electoral de Tamaulipas, en elexpediente SAA-RIN-029/2004, habiéndose dictado sentencia el nueve de diciembrede dos mil cuatro.

    Las consideraciones y los puntos resolutivos de dichasentencia, en lo que interesa, son del tenor siguiente:

    "OCTAVO.- Bajo el anterior contexto es procedente entrar al estudio de los agravios y causales de nulidad específicas que invoca el Partido Político impugnante, no sin antes establecer que la litis aludida en el presente considerando se constriñe a determinar si en las casillas impugnadas se configura alguna causal de nulidad de votación de las previstas por el artículo 236, fracciones de la I a la XI del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas; igualmente se estudiará la causal de nulidad genérica de nulidad de elección por irregularidades generalizadas contenidas en el artículo 237 del ordenamiento invocado, en consecuencia, resolver sobre la legalidad o ilegalidad de los resultados consignados en las Actas de Cómputo Municipal correspondientes lógicamente a la elección de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y consecuentemente si resulta correcta la expedición de la Constancia de Mayoría y Declaración de Validez de la elección.

    Se hace la aclaración que por razón de sistema, las causales de nulidad de elección por causa abstracta, se estudiará en el considerando noveno de la presente resolución.

    En ese orden de ideas, el suscrito Magistrado, en cumplimiento al principio de exhaustividad que debe revestir todas las resoluciones, llevará a cabo un análisis de todos y cada uno de los argumentos, razonamientos y conceptos de los agravios y conceptos de violación hechos valer por el actor en su escrito recursal, así como de las pruebas aportadas, así como de todas y cada una de las 18 casillas impugnadas en forma individual.

    Por lo anterior, y tomando en consideración que éste Tribunal Electoral, conforme al artículo 259, fracciones II, inciso c) y IV, inciso d), solo tiene facultades para suplir la deficiencia del agravio, mas no la formulación de éste, así como de que en el Recurso de Inconformidad el actor tiene la carga procesal con la mención individualizada de cada una de las casillas cuya votación solicita que se anule, en cada caso y la causal que se invoca para cada una de ellas, por lo que en el presente apartado solo se procederá al estudio de las casillas impugnadas en forma individualizada en relación con las causales de nulidad que invoca, tomando en cuenta los elementos que integran y describen para dichas causales de nulidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 236 del Código Comicial.

    Sirve de apoyo a lo anterior las Tesis de Jurisprudencia sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las cuales se transcriben a continuación:

    "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA."

    (Se transcribe)

    Expresado lo anterior y entrando en materia tenemos, que en principio se procederá a estudiar por razón de método las causales de nulidad en el orden de prelación que establece el artículo 236 del Código Electoral, en los términos que a continuación se citan:

    Y como se advierte de los hechos y agravios que el recurrente hace valer, se observa que solo impugna 18 casillas en forma individualizada, de la totalidad de las casillas instaladas y son las que a continuación se precisan:

    1174 C1, 1165 B, 1139 C1, 1190 B, 1190 EXT, 1191 B, 1191 C1, 1194 C1, 1194 B, 1193 C1, 1193 C2, 1192 B, 1192 C1, 1192 C2, 1193 B, 1195 C1, 1195 B y 1194 C2.

    Ahora bien, es cierto que el impugnante cita la fracción XI, como fundamento de su acción, pero el caso es que en los hechos menciona el número de casilla, los resultados que obtuvo cada partido político y/o coalición, y del mismo modo establece que a su juicio en algunos de ellos la suma real debe consignar otro resultado, precisando la diferencia de votación de la Coalición "PRI-VERDE JUNTOS" y el Partido Recurrente; todo lo cual nos indica que es claro que impugna dichas casillas por la causal de error o dolo en la computación de los votos, prevista por el artículo 236, fracción IX, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas; por lo que el agravio se estudiará a la luz de los elementos que integran dicha causal de nulidad, como a continuación se observa:

    "ARTICULO 236.- LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA SERÁ NULA CUANDO SE ACREDITE CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES... IX.- HABER MEDIADO DOLO O ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS Y SIEMPRE QUE ELLO SEA DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN."

    Antes de proceder al análisis de los casos planteados, y para comprender mejor dicha normatividad se estima oportuno determinar la interpretación jurídica y alcance de ésta, tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

    En los términos de artículo 180 del Código Electoral del Estado, debe entenderse por ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, el procedimiento por el cual los integrantes de la mesa directiva de casilla determinan: el número, de electores que votó en ella; el número de votos emitidos en favor de cada Partido Político o coalición; el número de votos anulados y; el número de boletas sobrantes de cada elección que fueron inutilizadas.

    1. - Así pues, para los efectos del Código Electoral, la palabra VOTO tiene las siguientes acepciones: por un lado, es el acto jurídico, solemne, personalísimo, libre, secreto y directo, mediante el cual, el ciudadano expresa su voluntad en el lugar, tiempo y forma establecidos por la ley y la Autoridad competente, con el objeto de elegir a sus Gobernantes. Por otra parte también significa el documento donde se hace constar el otorgamiento de ese acto jurídico.

      Así mismo, el término VOTACIÓN tiene dos significados: como procedimiento a través del cual se emite el voto en las casillas, y como el conjunto o suma de actos jurídicos otorgados por los ciudadanos. De conformidad con el artículo 236 fracción IX de la Ley, la votación recibida en una casilla será nula cuando haya mediado dolo o error en la computación de votos. Nótese que la ley imperativamente se refiere a computación de votos y no computación de boletas; en congruencia con los puntos a anteriormente precisados podemos concluir que sería antijurídico e injusto sancionar con la nulidad de todos los actos jurídicos otorgados válidamente por los ciudadanos ante la casilla correspondiente, por el simple hecho de que se hayan cometido errores en el asentamiento u omisiones de los datos relativos a la computación de boletas, salvo que los errores trascendieran en el rubro denominado "Votación Emitida y Depositada en la urna", en beneficio de un Partido y que ésta fuera determinante para el resultado de la votación. La computación de boletas nos puede servir de indicio para el estudio de la causa en estudio, pero si en ella se cometieron errores y se asentaron equivocadamente u omitieron en el Acta de Escrutinio y Cómputo correspondiente, tal situación no puede generar, por sí misma, la nulidad de la votación recibida en la casilla.

    2. - Por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica ausencia de mala fe; por el contrario, el dolo es una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira. En consecuencia, cuando un Partido Político...

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