Sentencia nº SUP-JDC-452-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Junio de 2003

JurisdicciónEstado de México
Número de resoluciónSUP-JDC-452-2003
Fecha13 Junio 2003
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SUP-JRC-140/2003 Y SUP-JDC-452/2003, ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y O.B.A. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "ALIANZA PARA TODOS" MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil tres. VISTOSpara resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral ydel juicio para la protección de los derechos-político electorales delciudadano SUP-JRC-140/2003 y SUP-JDC-452/2003, promovidos por el Partido de laRevolución Democrática y por el ciudadano O.B.A.,respectivamente, en contra de la resolución de veintidós de mayo de dos miltres, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en losjuicios de inconformidad JI/171/2003, JI/172/2003, JI/173/2003 y JI/174/2003,acumulados, y

R E S U L T A N D O

  1. El nueve de marzo de dos mil tres tuvo lugar lajornada electoral para renovar los ayuntamientos del Estado de México, entreellos, el del Municipio de Metepec.

  2. El trece de marzo de dos mil tres, el ConsejoMunicipal Electoral de Metepec, Estado de México, realizó la sesión decómputo municipal respectiva.

  3. El tres de mayo de dos mil tres, el ConsejoMunicipal Electoral de Metepec, Estado de México, aprobó el acuerdo de"Asignación de regidores de representación proporcional", otorgandoal ciudadano O.B.A. la constancia de décimo tercer regidor porel principio de representación proporcional, por el Partido de la RevoluciónDemocrática,

  4. El siete de mayo del año en curso, la CoaliciónAlianza para Todos, el Partido de la Sociedad Nacionalista y ParlamentoCiudadano, Partido Político del Estado de México, promovieron sendos juiciosde inconformidad identificados con los números de expedientes, JI/171/2003,JI/172/2003, JI/173/2003 y JI/174/2003, acumulados, en contra del acuerdoprecisado en el resultando anterior y de la asignación de las constancias derepresentación proporcional otorgadas a los ciudadanos O.B.A.,M.A.O. y A.J.C.C..

  5. El veintidós de mayo de dos mil tres, el Pleno delTribunal Electoral del Estado de México resolvió los recursos deinconformidad, precisados en el resultando anterior. En dicha resolución, en loconducente, se sostuvieron las siguientes consideraciones:

    [...]

  6. En los juicios de inconformidad JI/171/2003 y JI/172/2003, la Coalición PRI-PVEM "Alianza para Todos" impugnan de manera semejante la asignación y el otorgamiento de la constancia de representación proporcional, a favor de O.B.A. del Partido de la Revolución Democrática y de M.A.O. del Partido de la Sociedad Nacionalista, respectivamente, pues considera la enjuiciante que estas personas no reúnen los requisitos de elegibilidad, pues aduce que no aparecen registradas sus credenciales para votar con fotografía en el listado nominal de electores.

    Sigue diciendo la coalición inconforme, que lo anterior es de acuerdo a la información entregada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a los partidos políticos sobre las listas nominales y sobre los nombres de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral que no tuvieron su credencial para votar con fotografía. Sostiene la enjuiciante que de dicha información se pudo conocer que los CC. O.B.A. y M.A.O. no se encuentran en la lista nominal de electores del municipio de Metepec, Estado de México, por lo que afirma que los ciudadanos impugnados solicitaron reposición de credencial para votar, por robo o extravío, sin que la hubieran obtenido en los plazos legales.

    Sostiene la impugnante que los ciudadanos en cuestión al no contar con su credencial para votar con fotografía desde el momento de su registro ante el Instituto Electoral del Estado de México y hasta la jornada electoral del 9 de marzo, no reunieron los requisitos exigidos por el Código Electoral del Estado de México, para resultar elegibles al cargo por el cual fueron postulados.

    Bajo esa tesitura, la enjuiciante estima que con la asignación y otorgamiento de las constancias de representación proporcional de los ciudadanos que impugnan, se transgreden los principios rectores del proceso electoral.

    También afirma la inconforme, que si bien es cierto que el Código Electoral del Estado de México, no establece algún recurso para impugnar la inelegibilidad de los candidatos a regidores que fueron electos por el principio de representación proporcional, sigue argumentando la coalición que también resulta procedente que esta sea impugnada mediante el juicio de inconformidad. En ese sentido, debe precisarse que no le asiste la razón a la accionante, toda vez que la ley de la materia si prevé un medio impugnativo contra el otorgamiento de la constancia de mayoría que se combate, como se demostrará a continuación.

    En primer lugar es menester establecer, que de acorde a lo dispuesto por el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que las constituciones y leyes de los Estados, en materia electoral garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación, para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; en ese sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, en el artículo 13 establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación.

    Bajo esa tesitura la Ley de la Materia vigente en esta Entidad Federativa; en el artículo 302, ordena que: "El Sistema de Medios de Impugnación tiene por objeto la revocación o la modificación de los acuerdos, resoluciones o dictámenes emitidos por los órganos electorales".

    De manera sistemática el ordenamiento legal en cita, en el artículo 303, particulariza los distintos medios de impugnación en materia electoral: a) Recurso de revisión; b) Recurso de apelación y; c) Juicio de inconformidad. Señalando la procedencia de cada uno de ellos; con el objeto de una correcta interpretación y análisis del precepto en comento, este se transcribe a continuación:

    Artículo 303.- (Se transcribe)

    De manera sistemática, el artículo 345 del ordenamiento legal en cita, constituye norma especial, que establece de manera exacta los efectos que producen las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad, y específicamente en la parte que interesa, en la fracción IV, se ordena que un efecto que produce el juicio de inconformidad es el de revocar o modificar la constancia de mayoría expedida a favor de una planilla de miembros de los ayuntamientos o de una fórmula de candidatos a diputados de mayoría relativa o de gobernador; dispositivo legal que para una mejor comprensión se transcribe a continuación:

    Artículo 345.- (Se transcribe)

    De acuerdo al aspecto literal de los artículos legales antes transcritos, puede pensar que contra la asignación de constancias de mayoría de representación proporcional, el legislador local no previó ningún medio de impugnación; sin embargo, aceptar una interpretación escueta, que se basa únicamente en la semántica, trae como consecuencia la inobservancia de preceptos constitucionales del pacto federal y de la Constitución local, pues acorde a lo dispuesto por el artículo 116 fracción IV inciso d) y el artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, se establece de manera uniforme la existencia de un sistema de medios de impugnación, para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

    Así las cosas, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional a los artículos 303 fracción II inciso c) en relación con el artículo 345 fracción IV del Código Electoral del Estado de México, se desprende que la intención del legislador mexiquense va orientada en el sentido de que el juicio de inconformidad es apto no solamente para impugnar la asignación de constancias de mayoría, sino también dicho medio impugnativo sirve para el control de la legalidad en el otorgamiento de las constancias de representación proporcional.

    En las relatadas condiciones, no basta que en el artículo 303 fracción II inciso c) del Código de la Materia, no se haya previsto de manera literal que el juicio de inconformidad sirve para impugnar el otorgamiento de constancias de representación proporcional, para afirmar que este acto electoral se excluye del control jurisdiccional; pues de una correcta interpretación a los artículos antes transcritos, es de afirmarse que el juicio de inconformidad también es procedente para conocer del acto que impugna la Coalición PRI-PVEM Alianza para Todos; y que dichos dispositivos legales van encaminados a la correcta observación de los artículos 116 fracción IV inciso d) del pacto federal y 13 de la Constitución Particular.

    Por lo antes razonado, este colegiado se aboca al estudio de fondo de la controversia planteada por la Coalición impugnante en los juicios de inconformidad JI/171/2003 y JI/172/2003.

    Toda vez que la coalición enjuiciante, en los libelos de inconformidad, solicitó a este Tribunal, como diligencia para mejor proveer se requiriera a la Dirección del Registro Federal de Electores, un informe detallado e individualizado de los ciudadanos que impugnó, para conocer el motivo por el cual no aparecen en la lista nominal; bajo esa tesitura, este Colegiado mediante proeídos de fecha 16 de mayo del año 2003, requirió a la autoridad federal electoral la información solicitada por la promovente.

    Una vez cumplimentados los requerimientos en cuestión, se desprende que los agravios planteados en vía de inconformidad resultan fundados, atendiendo a lo siguiente.

    Con fecha 19 de mayo del año 2003, a través de los oficios RFE/VEM-1474/2003 y RFE/VEM-1462/2003, que corresponden a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR