Sentencia nº SUP-JDC-539-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Julio de 2003

JurisdicciónEstado de México
Número de resoluciónSUP-JDC-539-2003
Fecha17 Julio 2003
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-539/2003 ACTORA: C.E. ESQUILA AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y S.A.B.Q. MAGISTRADO: ELOY FUENTES CERDA. SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS

México, Distrito Federal, a diecisiete de julio de dos miltres.

VISTOS para resolver los autos del juicio para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano, número deexpediente SUP-JDC-539/2003, promovido por C.E.E., en contra de"la revocación infundada y arbitraria por parte de la Secretaría Generaldel Instituto Electoral del Estado de México, de la constancia de novenoregidor por el principio de representación proporcional" expedida elcuatro de junio del año en curso, a favor de la actora; y

R E S U L T A N D O :

  1. El veintisiete de enero de dos mil tres, se publicóen la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México, el acuerdo número 84,del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, relativo alregistro de planillas de candidatos a miembros de los ayuntamientos de dichaentidad federativa, incluyendo el de Temoaya, quedando registrada por el PartidoAcción Nacional, para el cargo de primer regidor, la fórmula de candidatoscompuesta por C.A.D.A., como propietario, y CelinaEsquivel Esquila, como suplente.

  2. El veinticuatro de febrero del año en curso, sepublicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México número 37, fede erratas al acuerdo número 84 antes mencionado, referida a equivocaciones endiversos nombres de candidatos registrados; en relación con el Partido AcciónNacional la citada fe se realizó únicamente, respecto de los municipios deAmecameca, Axapusco, Cuautitlán, Chimalhuacán, Tejupilco, Temascalapa,Tepotzotlán y Zumpango.

  3. El nueve de marzo de dos mil tres, se llevaron a caboelecciones para renovar los ayuntamientos del Estado de México, entre ellos elde Temoaya.

  4. En sesión de tres de mayo siguiente, el ConsejoMunicipal Electoral respectivo, asignó al Partido Acción Nacional la novenaregiduría por el principio de representación proporcional, cuya constancia fueotorgada a la fórmula registrada en el punto primero.

  5. Inconforme con la asignación antes precisada yentrega de la constancia al candidato propietario, la Coalición "Alianzapara Todos" promovió juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoraldel Estado de México, quien dentro de los expedientes identificados con losnúmeros JI/169/2003 y JI/170/2003 acumulados, el día veintinueve siguiente,declaró la inelegibilidad de C.A.D.A., ordenandorevocarle la constancia otorgada en su favor y determinó que su lugar fueraocupado por la candidata suplente C.E.E.. Esta decisión fueconfirmada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, al resolver el juicio de revisión constitucional electoralSUP-JRC-163/2003, el pasado trece de junio.

  6. En cumplimiento a la resolución emitida por eltribunal electoral estatal, el Consejo Municipal de Temoaya, Estado de México,el cuatro de junio del presente año, expidió a favor de la actora, constanciacomo noveno regidor propietario por el principio de representaciónproporcional.

  7. No obstante lo anterior, el día veinte siguiente, elConsejo Municipal Electoral de Temoaya, Estado de México, expidió constanciade noveno regidor por el principio de representación proporcional, ahora enfavor de S.A.B.Q..

  8. Con fecha veinticinco del mismo mes y año, sepublicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de México, fe de erratasal acuerdo número 84 relativo al registro de planillas de candidatos a miembrosde los ayuntamientos de dicha entidad federativa, sólo por cuanto hace almunicipio de Temoaya, en los siguientes términos:

    PARTIDO: ACCIÓN NACIONAL

    Página 30

    MUNICIPIO: 88 TEMOAYA

    FE DE ERRATAS

    DICE:

    CARGO PROPIETARIO SUPLENTE
    PRIMER REGIDOR CELINA ESQUIVEL ESQUILA
    TERCER REGIDOR SAUL ALBERTO BECERRIL QUIROZ

    DEBE DECIR:

    CARGO PROPIETARIO SUPLENTE
    PRIMER REGIDOR SAUL ALBERTO BECERRIL QUIROZ
    TERCER REGIDOR CELINA ESQUIVEL ESQUILA
  9. Señala la actora en su escrito de demanda, que el dosde julio de este año, se presentó ante el S. General del InstitutoElectoral del Estado de México, quien le informó que debido a que el personalde ese organismo cometió un error al capturar los datos de la planilla decandidatos del Partido Acción Nacional por el Municipio de Temoaya, ella debióquedar registrada como candidata suplente a la tercera regiduría, y S.B.Q., como candidato suplente a la primera regiduría,manifestándole que por ello, le revocaba la constancia como novena regidora porel principio de representación proporcional expedida a su favor el cuatro dejunio anterior.

  10. Inconforme con la expedición de la constancia afavor de S.A.B.Q., así como con la revocación de laconstancia de asignación que fue expedida a la actora el cuatro de junio delpresente año, C.E.E. presentó ante el Instituto Electoral delEstado de México, demanda por la que promueve juicio para la protección de losderechos político-electorales del ciudadano, en la que expone los siguientesmotivos de inconformidad:

  11. - PRECEPTOS VIOLADOS.- Artículos 145, 147 fracción III, 148, 149, 150 y 151 del Código Electoral del Estado de México.

    CONCEPTOS DE AGRAVIO.- Las Autoridades Responsables abusan de sus funciones para infringir los derechos político-electorales de la Suscrita al despojarla de su nombramiento como Regidora Novena Electa del Municipio de Temoaya, México.

    Los preceptos antes invocados indican que exclusivamente los Partidos Políticos a través de sus Representantes son quienes tienen el derecho o facultad de registrar, cancelar o sustituir integrantes de planilla de candidatos a miembros de Ayuntamiento y ese registro fue aprobado en el acuerdo No. 84 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México el cual fue publicado en la Gaceta de Gobierno Número 18 del Estado de México. Publicación, que tenía como finalidad que cualquiera que se sintiera agraviado o en desacuerdo por la forma en que se integraba la planilla, manifestara o ejerciera sus derechos correspondientes. Los propios artículos 150 y 151 antes citados, indican los plazos para CORREGIR O SUSTITUIR CANDIDATOS lo cual también debe ser publicado en la Gaceta de Gobierno.

    En el presente caso, la Suscrita fue debidamente Registrada como Candidato Suplente a la Primera Regiduría por el Ayuntamiento de Temoaya, lo cual se publicó en la Gaceta de Gobierno de 27 de enero de 2003 misma que se acompaña al presente. Contra el registro de esa planilla, NADIE SE INCONFORMÓ O SE OPUSO e incluso en la FE DE ERRATAS al acuerdo No. 84 del Consejo Electoral del Estado de México, publicada en la Gaceta de Gobierno Número 37 de fecha 24 de febrero de 2003, NO HUBO CORRECCIÓN, CANCELACIÓN O SUSTITUCIÓN ALGUNA.

    De manera que la Planilla Registrada por parte del Partido Acción Nacional por el Municipio de Temoaya previamente publicada a través del acuerdo No. 84 del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, quedó firme y fue la que contendió durante la jornada electoral del 9 de marzo de 2003.

    Con lo anterior, se constata la arbitrariedad de las Autoridades Responsables quienes infantilmente ahora señalan hubo supuesto error "INVOLUNTARIO" al registrar planilla del PAN por el Municipio de Temoaya.

    AÚN EN EL SUPUESTO CASO, SIN CONCEDER, que se hubiera dado tal error, debieron haberlo subsanado conforme a los artículos 150 y 151 del Código Electoral de la entidad dentro de los plazos establecidos para ello, y si no lo hicieron, FUE PORQUE NADIE SE SINTIÓ AGRAVIADO O PERJUDICADO y con ello SE LEGITIMÓ tal error, ante su CONSENTIMIENTO TÁCITO Y EXPRESO de acuerdo a la legislación de la materia.

    El Representante del Partido Acción Nacional y S.A.B.Q., fueron quienes en todo caso tenían la legitimación y personería para impugnar el supuesto error que ahora señala el S. General del instituto Electoral del Estado de México pero ellos mismos manifestaron su consentimiento y aceptación tácita y expresa al no impugnar el supuesto error, de donde se desprende que el Lic. J.B.G.C. actúa sin legitimación, sin personería y sin ninguna facultad legal sino únicamente abusando de su calidad de autoridad electoral para cometer los actos que ahora se impugnan.

  12. - PRECEPTOS VIOLADOS.- Artículos 97, 103, 106, del Código Electoral del Estado de México.

    CONCEPTOS DE AGRAVIO.- Las Autoridades Responsables extrañamente y quien sabe por cuantas razones, cometen los actos impugnados para infringir los derechos político-electorales de la Suscrita al despojarla de su nombramiento como Regidora Novena Electa del Municipio de Temoaya, México.

    Los preceptos antes invocados ilustran claramente cuáles son las funciones que les compete, tanto al S. General, como a la Directora de la Organización del Instituto Electoral del Estado de México y de donde se advierte que CARECEN DE CUALQUIER FACULTAD PARA REVOCAR LA CONSTANCIA DE NOVENO REGIDOR POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL de cuatro de junio de dos mil tres expedido por el Consejo Municipal Electoral a favor de la Suscrita.

    Así también, las Autoridades Responsables CARECEN DE CUALQUIER FACULTAD para a estas alturas "SUBSANAR", "CERTIFICAR" o "CORREGIR" cualquier supuesto error involuntario que se hubiere cometido antes, durante y después del Proceso Electoral.

    De manera que el acto que se impugna, resulta arbitrario e infundado que debe dejarse sin efectos por parte de sus Señorías para que a la Suscrita se le Respeten sus derechos político-electorales.

  13. - PRECEPTOS VIOLADOS.- Artículos 97 fracción VI, 282, 300 y 301 del Código Electoral del Estado de México.

    CONCEPTOS DE AGRAVIO.- Las Autoridades Responsables extrañamente se extralimitan de sus funciones con el Acto impugnado y pretenden desobedecer o mejor dicho, someter a su capricho la Resolución que el Tribunal Electoral del Estado de México emitió el 29 de...

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