Sentencia nº SUP-JDC-330-2003-INC DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Julio de 2003

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución17 de Julio de 2003
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA EXPEDIENTES: SUP-JDC-330/2003 Y SUP-JDC-534/2003 ACUMULADO. INCIDENTE PROMOVIDO POR EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

México, Distrito Federal, siete de agosto de dos mil tres.

VISTO para resolver el incidente de aclaración desentencia, promovido por el Presidente de la Comisión Nacional de Garantías yVigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en los juicios para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-330/2003y SUP-JDC-534/2003 acumulado, a través del cual solicita que este órganojurisdiccional aclare el punto resolutivo tercero de la sentencia emitida eldiecisiete de julio del año en curso, por esta S. Superior, en los citadosjuicios; y,

R E S U L T A N D O:

  1. El diecisiete de julio del presente año, esta SalaSuperior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictósentencia en los juicios para la protección de los derechospolítico-electorales del ciudadano SUP-JDC-330/2003 y SUP-JDC-534/2003acumulado, cuya parte conducente y puntos resolutivos son del tenor siguiente:

    ... RESULTANDO:

    ...XIV. La Magistrada Instructora advirtió de las constancias que integraban los expedientes SUP-JDC-330/2003 y SUP-JDC-534/2003, que faltaba el informe circunstanciado, así como publicitar los medios de impugnación, por lo que, mediante los proveídos respectivos, requirió a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, para que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tramitara los juicios indicados al rubro y rindiera los informes correspondientes.

    Asimismo, se requirió a los promoventes a efecto de que informaran si actualmente desempeñaban algún cargo dentro del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de México.

    XV. Concluida la sustanciación respectiva, del expediente SUP-JDC-330/2003, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente;

    XVI. Por cuanto al expediente SUP-JDC-534/2003, debido al excesivo tiempo transcurrido y a que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, no cumplimentó el requerimiento por el que se le ordenó la publicitación del medio de impugnación de referencia, así como que rindiera el informe circunstanciado, por proveído de esta fecha se determinó resolver con los elementos que obraban en autos; y,

    CONSIDERANDO:

    ... SEXTO. Cabe señalar que para resolver en la forma en que ha quedado puntualizada, no representa obstáculo alguno el que la responsable en el juicio de protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-534/2003, que se tuvo promovido por V.M.B.L., haya omitido realizar la publicitación prevista por la ley y que se le ordenó efectuara, así como que dicha responsable hubiese omitido rendir el informe circunstanciado que también se le solicitó, dado que, por cuanto ve al primer aspecto, la falta de publicitación de referencia no causa ningún perjuicio a quienes pudieran tener el carácter de terceros interesados, dado el sentido de la determinación supradicha, pues no puede perderse de vista que la publicitación de que se trata tiene como objeto el brindar la posibilidad de intervención y audiencia a quienes pudieran tener un interés contrario a los promoventes; empero, como en el caso, ese interés no se ve quebrantado por la falta de publicitación, dado que, de cualquier manera, va a subsistir la pretensión de esos posibles terceros interesados, se repite, la falta de publicitación no les podría causar agravio alguno, encontrándose, en un caso excepcional de falta de publicitación que no amerita seguir insistiendo en que se practique la misma, ya que, hacerlo, sólo retardaría la impartición de justicia; y por lo que ve a la falta de informe circunstanciado la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, en primer lugar, que ante esa eventualidad, deben tenerse como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la resolución reclamada, salvo prueba en contrario, y en segundo, que a la autoridad omisa deberá serle impuesta una sanción ante la actitud adoptada, de conformidad con lo que establecen las leyes aplicables, según se lee en lo que dispone el inciso c), párrafo 1, del artículo 19 de la referida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, y siguiendo lo que indica este precepto, ante la rebeldía en que ha incurrido la responsable que figura como tal en el aludido juicio, ha lugar ha imponerle como sanción la de amonestación; es decir, debe amonestársele para que en lo sucesivo cumpla adecuada y oportunamente los mandatos que expida esta S. Superior; sanción que se le impone tomando en consideración que hasta ahora es la primera vez que dicha responsable incurre en un desacato a un mandamiento de esta autoridad.

    Por lo expuesto y fundado, se

    RESUELVE:

    PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-534/2003 al expediente SUP-JDC-330/2003; por tanto, agréguese copia certificada de la presente sentencia al juicio acumulado

    SEGUNDO. Se confirma, en la parte que fue impugnada, la resolución dictada el siete de mayo de dos mil dos, por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes acumulados 863/MEX/02, 864/MEX/02, 901/MEX/02, 902/MEX/02, 919/MEX/02, 964/MEX/02, 1032/MEX/02, 1215/MEX/02 y 1218/ MEX /02, en la que determinó declarar nula la elección de Presidente y S. General del Comité Ejecutivo del aludido partido en el Estado de México.

    TERCERO. Se impone la sanción de amonestación a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, por conducto de R.M.B. y L.M.B.H., P. y S. General, respectivamente, en los términos del considerando sexto de esta ejecutoria.

  2. El Presidente dela Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la RevoluciónDemocrática, solicitó por escrito presentado en la Oficialía de Partes deesta S. Superior, el cuatro de agosto de dos mil tres, aclaración de lasentencia indicada en el resultando primero de este fallo.

  3. Oportunamente, el M.P. de la SalaSuperior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó elescrito mencionado a la Magistrada Electoral A.B.N.H., afin de que acordara lo procedente, por ser quien fungió como instructora yponente en los juicios para la protección de los derechos político-electoralesde mérito.

  4. La Magistrada Instructora consideró que al tratarsey de un incidente de aclaración de sentencia, y por no advertir la necesidad demayor trámite o sustanciación, procedía que la Sala Superior lo resolviera deplano; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver, elpresente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafosegundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c); 189,fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que si los preceptos citadossirven de fundamento a dicha S. Superior para resolver los juicios para laprotección de los derechos político-electorales del ciudadano, las propiasdisposiciones relacionadas con lo previsto en los artículos 14, últimopárrafo, y 17, párrafos segundo y tercero, de la propia Constitución Federal,así como con el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral dePoder Judicial de la Federación, permiten concluir, que si dicha S. escompetente para resolver juicios como los anotados, también lo es para decidirsi procede o no la aclaración de la sentencia que en ellas se dicte, sobretodo, porque, de acogerse la pretensión del incidentista, la aclaraciónatinente formaría parte de la propia sentencia.

    SEGUNDO. Resulta improcedente el incidente de aclaraciónde sentencia promovido por el Presidente de la Comisión Nacional de...

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