Sentencia nº SUP-JRC-238-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Septiembre de 2003

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadJalisco
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-238/2003. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: F.V.O..

México, Distrito Federal, a tres de septiembre del año dosmil tres.

V I S T O, para resolver, el juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-238/2003, promovido por el PartidoRevolucionario Institucional, por conducto de su representante ante el ConsejoElectoral del Estado de Jalisco, I.O.L., contra el acuerdo decinco de agosto de dos mil tres, mediante el cual el Tribunal Electoral delPoder Judicial del Estado de Jalisco, desechó la demanda de inconformidadJIN-088/2003, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. El seis de julio de dos mil tres,se llevaron a cabo elecciones para renovar ayuntamientos en el Estado deJalisco, entre otros, en el municipio de Guadalajara.

El trece de julio, el Consejo Electoral del Estado de Jaliscocelebró sesión en la que declaró la validez de la elección y entregó lasconstancias de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El diecisiete de julio,a las dieciocho horas con treinta y cuatro minutos, el Partido RevolucionarioInstitucional, por conducto de I.O.L., presentó ante el TribunalElectoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, demanda de inconformidad encontra del acto precisado en el punto anterior, a la cual se asignó el númerode expediente JIN-081/2003.

El mismo día, a las veintitrés horas con tres minutos, elPartido Revolucionario Institucional, por conducto del mismo representante,presentó un escrito de demanda para impugnar el mismo acto ante el ConsejoElectoral del Estado de Jalisco. Este ocurso se radicó con el número deexpediente JIN-088/2003.

El cinco de agosto, el Tribunal Electoral del Poder Judicialdel Estado de Jalisco admitió el juicio JIN-081/2003, y desechó de plano lademanda del expediente JIN-088/2003.

TERCERO. Juicio de Revisión Constitucional. El nueve deagosto, el Partido Revolucionario Institucional promovió el presente juicio derevisión constitucional electoral.

El diez siguiente, por oficio SGTE-962/2003, el tribunalresponsable remitió las constancias correspondientes.

El Magistrado Presidente de esta Sala Superior del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación ordenó formar el expediente, elcual se registró con la clave SUP-JRC-238/2003, y mediante oficioTEPJF-SGA-1915/2003, lo turnó al Magistrado L.C.G., para losefectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral.

El trece de agosto, el tribunal responsable remitió a estaSala Superior el oficio número SGTE-966/2003, con el que remite el escritopresentado por J.A.A., ostentándose como tercero coadyuvante, sinembargo esta S. Superior advierte que resulta improcedente la participaciónde los terceros coadyuvantes en el juicio de revisión constitucional, reguladoen el Libro Cuarto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral, pues esta figura sólo se permite para los medios deimpugnación previstos en el Libro Segundo.

El primero de septiembre, el magistrado instructor radicó eljuicio y admitió la demanda y, por considerar que el expediente se encuentradebidamente substanciado, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la SalaSuperior es competente para conocer y resolver el presente asunto, confundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I. b), y 189 fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicialde la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisiónconstitucional electoral, promovido por un partido político contra unaresolución emitida por un órgano jurisdiccional electoral de una entidadfederativa.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestosprocesales y requisitos especiales de procedibilidad.

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante laautoridad responsable y en ella consta el nombre de la actora y la firma de surepresentante, se identifican tanto el acto impugnado como la autoridadresponsable, se hace mención de los hechos materia de impugnación y seexpresan los agravios que se estiman pertinentes.

  2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazode cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el acuerdo fuenotificado el cinco de agosto del año en curso y la demanda se presentó elnueve siguiente.

  3. Legitimación. El presente juicio fue promovidopor parte legítima, conforme con lo previsto en el artículo 88, apartado 1, dela ley general citada, ya que el actor es un partido político.

  4. Personería. I.O.L. está acreditadocomo representante del partido promovente, en términos del artículo 88,apartado 1, inciso a), del ordenamiento legal citado, por ser el representantepropietario ante el Consejo Electoral del Estado, órgano que emitió el acuerdoimpugnado en el juicio de inconformidad.

  5. Actos definitivos y firmes. Se satisface el requisitoprevisto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86,apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, porque en la legislación electoral delEstado de Jalisco no está previsto medio de defensa contra la resoluciónimpugnada, ni existe disposición que faculte a alguna autoridad para revisarlade oficio y, en su caso, revocarla, modificarla o nulificarla.

  6. Violación a algún precepto de la Constitución Políticade los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aduce violación a losartículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos.

  7. La violación reclamada puede ser determinante para elresultado final de la elección. El partido actor solicita la revocacióndel acuerdo emitido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado deJalisco y, en consecuencia, la admisión de la demanda de inconformidad con laque pretende anular la elección del ayuntamiento de Guadalajara, porque de noadmitirse este juicio, el tribunal responsable podría dejar de examinar lavalidez de la elección en ese municipio.

  8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Lareparación solicitada es material y jurídicamente posible antes de la fechafijada para la instalación del ayuntamiento, pues el artículo 73, párrafoprimero, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Jaliscoestablece que los presidentes, regidores y síndicos municipales durarán en sucargo tres años, a partir del primero de enero del año siguiente al de laelección.

TERCERO. El acuerdo impugnado, en lo que a este juicio serefiere, es del tenor siguiente:

"Enseguida se procede al examen de las causas de improcedencia cuyo estudio es preferente y de orden público y ahí se tiene que este H. Tribunal advierte en la causa la existencia de una de ellas, específicamente la prevista por la fracción IV del artículo 394 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

En efecto, este órgano jurisdiccional advierte que el partido político actor impugna mediante su demanda inicial en el presente juicio "la determinación sobre la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla que encabeza el C.E.G.M., candidato del Partido Acción Nacional, para a elección de munícipes al Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, derivada de la elección ordinaria celebrada el pasado domingo seis de julio...".

Este acto jurídico impugnado resulta exactamente el mismo que reclama el propio Partido Revolucionario Institucional mediante la diversa demanda de juicio de inconformidad radicado en esta misma ponencia y al que correspondió el expediente JIN-081/2003.

Más aún, de una lectura íntegra de los ocursos que contienen sendos juicios de inconformidad este H. Tribunal advierte que ambos son idénticos, por lo que no se está en el supuesto de demandas o agravios distintos, ni mucho menos una de ellas supone la ampliación de la otra.

Ahora bien, la demanda de juicio de inconformidad radicada ante H. Tribunal con el número de expediente JIN-081/2003 fue presentada por el Partido Revolucionario Institucional directamente ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el día diecisiete de julio del dos mil tres a las 18:34 dieciocho horas con treinta y cuatro minutos.

Por el otro lado, la demanda inicial de juicio de inconformidad que ahora se provee fue presentada por el partido político impetrante ante el Consejo Electoral del Estado de Jalisco el mismo día diecisiete de julio del año dos mil tres, pero a las 23:03 veintitrés horas con tres minutos.

Luego entonces, mediante la presentación de la primera de las demandas referidas este H. Tribunal estima que precluyó en la especie el derecho de acción que le asistía al partido político actor para impugnar el mismo acto jurídico previamente reclamado y de ahí se tiene que la segunda de las demandas interpuestas debe desecharse de plano, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 388, en relación con el diverso 394 fracción IV, ambos de la Ley Electoral del Estado de Jalisco.

En efecto, este H. Tribunal sostiene que una vez presentada la demanda del juicio de inconformidad, es inadmisible ampliarla o presentar una nueva con relación el acto impugnado en la primera, toda vez que con ésta quedó agotado el derecho político subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión.

La interpretación sistemática de los artículos 17, 41, fracción IV y 116 fracción IV, incisos d) y e) de la...

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