Sentencia nº SUP-JRC-373-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Septiembre de 2003

JurisdicciónCampeche
Número de resoluciónSUP-JRC-373-2003
Fecha29 Septiembre 2003
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-373/2003 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA ERIGIDA EN SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CAMPECHE TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: J.F.C. VÉLEZ

México, Distrito Federal, a veintinueve de septiembre de dosmil tres. VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-373/2003, promovido por el Partido AcciónNacional, en contra de la resolución de treinta y uno de agosto de dos miltres, dictada por la Sala Administrativa erigida en Sala Electoral del TribunalSuperior de Justicia del Estado de Campeche, en el recurso de reconsideraciónSAE/RR/PAN/14/2003, y

R E S U L T A N D O:

  1. El seis de julio de dos mil tres, se realizaronelecciones en el Estado de Campeche para renovar entre otros cargos a losDiputados del Congreso Estatal.

  2. El nueve de julio de dos mil tres, el ConsejoElectoral Distrital XI, del municipio de Carmen, C., llevó a cabo lasesión de cómputo final de la elección de diputados locales, arrojando losresultados siguientes:

    PARTIDO CON NÚMERO CON LETRA
    PAN 7,583 Siete mil quinientos ochenta y tres
    PRI 7,785 Siete mil setecientos ochenta y cinco
    PRD 610 Seiscientos diez
    PT 145 Ciento cuarenta y cinco
    PVEM 272 Doscientos setenta y dos
    Convergencia 4,245 Cuatro mil doscientos cuarenta y cinco
    PSN 0 Cero
    PAS 18 Dieciocho
    México Posible 89 Ochenta y nueve
    Partido Liberal Mexicano 22 Veintidós
    Fuerza Ciudadana 90 Noventa
    Votos válidos 20,859 Veinte mil ochocientos cincuenta y nueve
    Votos nulos 677 Seiscientos setenta y siete
    Votación total emitida 21,536 Veintiún mil quinientos treinta y seis

    En dicha sesión se declaró la validez de la elección y sehizo entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PartidoRevolucionario Institucional.

  3. El doce de julio de dos mil tres, el Partido AcciónNacional, promovió juicio de inconformidad, en contra del cómputo distritalpara la elección de diputados de mayoría relativa, la declaración de validezde la elección y el respectivo otorgamiento de la constancia de mayoríaexpedida en favor del candidato postulado por el Partido RevolucionarioInstitucional; mismo que se radicó en el Juzgado Primero de Primera Instanciadel Ramo Electoral dependiente del Poder Judicial del Estado de Campeche, connúmero de expediente J1/JI/017/PAN/2003.

  4. El doce de agosto de dos mil tres, el Juzgado Primerode Primera Instancia del Ramo Electoral dependiente del Poder Judicial delEstado de C. dictó sentencia en el juicio de inconformidad precisado enel resultando inmediato anterior, declarando la nulidad de cinco casillas yconfirmando la declaración de validez de la elección, así como la constanciade mayoría expedida en favor de la fórmula de candidatos a diputado,registrada por el Partido Revolucionario Institucional, en el Distrito ElectoralUninominal XI.

  5. El dieciséis de agosto de dos mil tres, el PartidoAcción Nacional, a través de su apoderada la ciudadana M. delC. delRíoY., promovió recurso de reconsideración, ante la Sala Administrativaerigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado deCampeche, en contra de la sentencia mencionada en el resultando que precede,radicándose bajo el número de expediente SAE/RR/PAN/14/2003.

  6. El treinta y uno de agosto de dos mil tres, la SalaAdministrativa erigida en Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia delEstado de Campeche dictó sentencia en el recurso de reconsideración referidoen el resultando anterior; dicha autoridad jurisdiccional, en lo conducente,sostuvo las siguientes consideraciones:

  7. Que en el caso debe declararse como así se declara, que la vía seguida es procedente pues el medio de impugnación idóneo para combatir las resoluciones de fondo, dictadas en los juicios de inconformidad, lo es el recurso de reconsideración, tal y como lo dispone el artículo 619 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche, siempre y cuando cumplan con los presupuestos y requisitos establecidos en el propio código. En congruencia con tal dispositivo, antes de proceder al análisis de lo que es materia del fondo del asunto, es menester avocarnos a la indagación de si el medio de impugnación interpuesto satisface dichos requisitos y presupuestos; por lo consiguiente atentos a que:

    Según el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Campeche vigente, de acuerdo a su artículo 501, la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigida en sala electoral, y los Juzgados Electorales dependientes del Poder Judicial del Estado, en términos de los artículos 82-1 y 82-2 de la Constitución Política del Estado, son los órganos jurisdiccionales autónomos en materia electoral, que tienen a su cargo la substanciación y resolución de los medios de impugnación a que se refiere el libro octavo de este código, conforme se previene por el artículo 514; y por mandato de su artículo 502 serán garantes de que los actos o resoluciones electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad; estableciendo en su Libro Octavo, del Sistema de Medios de Impugnación, Título Primero, Disposiciones Generales, Capítulo Primero, De los Criterios de Interpretación, artículo 513, dicho código que: El sistema de medios de impugnación se integra por:

  8. El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral;

  9. El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de la autoridad electoral; y

  10. El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral del Estado y sus servidores.

    Y que para su resolución las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, según su artículo 511; y que corresponde al Consejo General del Instituto Electoral del Estado conocer y resolver el recurso de revisión y a los órganos judiciales electorales los demás medios de impugnación, y que según su artículo 516, las disposiciones del presente título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas expresamente para cada uno de ellos.

    Y según disponen sus artículos 582 y 602, durante el proceso electoral, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de resoluciones podrán interponerse el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración; el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales que violen normas constituciones o legales relativas a las elecciones de diputados en los términos señalados por ese ordenamiento que dispone que son impugnables en inconformidad en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:

    a) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

    b) Las determinaciones sobre el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas; y

    c) Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por error aritmético.

    Debe atenderse a que según el código aludido en su capítulo quinto, del recurso de reconsideración, artículo 619, el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por los juzgados electorales en los juicios de inconformidad; siempre y cuando se cumplan los presupuestos y requisitos establecidos en este ordenamiento.

    Estableciendo el artículo 620 fracción I de tal código que son presupuestos para el recurso de reconsideración, que la sentencia haya: dejado de tomar en cuenta causales de nulidad, previstas por el Título Cuarto del respectivo Libro invocadas y tiempo y forma, por las cuales se hubiese podido modificar el resultado de la elección; y según su artículo 621 fracciones II y III, a) y c), que además de los requisitos establecidos por el artículo 522 con excepción del previsto en la fracción VI, para la procedencia del recurso se deberá cumplir con: señalar claramente el presupuesto de la impugnación aludido, expresando agravios por los que se aduzca que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, porque anule la elección o cuando le otorgue a un candidato, fórmula o planilla, distinta a la que originalmente determinó el consejo correspondiente del instituto el triunfo, al establecer:

    Art. 620.- Para el recurso de reconsideración, son presupuestos que la sentencia haya:

  11. Dejado de tomar en cuenta causales de nulidad, previstas por el título cuarto de este libro, que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiese podido modificar el resultado de la elección;

  12. Otorgado indebidamente la constancia de mayoría y validez a una fórmula de candidatos o planilla distinta a la que originalmente se le otorgó;

  13. Anulado indebidamente una elección; y/o

  14. Asignado indebidamente diputados o regidores y síndicos por el principio de representación proporcional, por existir error aritmético en los cómputos realizados; o por contravenir las reglas y fórmulas de asignación establecidas en la Constitución Política del Estado y en este código.

    Art. 621.- Además de los requisitos establecidos por el artículo 522 del presente ordenamiento, con excepción del previsto en la fracción VI, para la procedencia del recurso de reconsideración se deberán cumplir los siguientes:

    I.H. agotado previamente en tiempo y forma las instancias de impugnación establecidas por esta ley;

  15. Señalar claramente el presupuesto de la...

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