Sentencia nº SUP-JRC-487-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Diciembre de 2003

JurisdicciónTabasco
Número de resoluciónSUP-JRC-487-2003
Fecha12 Diciembre 2003
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-487/2003. ACTOR: COALICIÓN "ALIANZA PARA TODOS" AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO. MAGISTRADA PONENTE: A.B.N.H.. SECRETARIO: J.T.Á..

México, Distrito Federal, doce de diciembre de dos mil tres.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-487/2003, promovido por J.C.A., en representación de la coalición "Alianza paraTodos", en contra de la resolución de nueve de noviembre de dos mil tres,dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en elexpediente identificado con la clave TET-RI-005/2003, integrado con motivo delrecurso de inconformidad, interpuesto por la coalición "Alianza paraTodos"; y,

R E S U L T A N D O:

I. El diecinueve de octubre de dos mil tres, en el Estadode Tabasco, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, para renovar,entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento del municipio de Huimanguillo.

II. El veintidós siguiente, el Consejo ElectoralMunicipal de Huimanguillo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadanade Tabasco, celebró sesión para efectuar el cómputo municipal de la elecciónde presidente municipal y regidores por el principio de mayoría relativa yexpidió la constancia de mayoría y validez a la planilla encabezada por W.R., como candidato postulado por el Partido de la RevoluciónDemocrática.

El cómputo respectivo, arrojó los resultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO VOTACIÓN (CON NUMERO) VOTACIÓN (CON LETRA)
Partido Acción Nacional 741 Setecientos cuarenta y uno
Coalición PRI-PVEM 24,239 Veinticuatro mil doscientos treinta y nueve
Partido de la Revolución Democrática 29,262 Veintinueve mil doscientos sesenta y dos
Partido del Trabajo 261 Doscientos sesenta y uno
Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional 111 Ciento once
Partido Alianza Social 65 Sesenta y cinco
Partido México Posible 110 Ciento diez
Partido Fuerza Ciudadana 32 Treinta y dos
Candidatos no Registrados 16 Dieciséis
Votos Válidos 54,837 Cincuenta y cuatro mil ochocientos treinta y siete
Votos nulos 1,083 Mil ochenta y tres
Votación total 55,920 Cincuenta y cinco mil novecientos veinte

III. El veincinco de octubre del año en curso, la coalición"Alianza para Todos", interpuso recurso de inconformidad en contra delcómputo total y de la declaración de validez de la elección de presidentemunicipal y regidores por el principio de mayoría relativa en Huimanguillo,Tabasco, así como de la expedición de la constancia de mayoría y validezrespectiva, radicándolo el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco bajo elnúmero de expediente TET-RI-005/2003; en dicho medio de impugnación lacoalición recurrente solicitó, por una parte, la nulidad de votación envarias casillas y, por otra, la nulidad de la elección referida.

IV. El nueve de noviembre del año que transcurre, el Plenodel Tribunal Electoral de Tabasco, dictó sentencia en el expedienteTET-RI-005/2003. La parte considerativa y resolutiva de dicha determinación, enlo que interesa, es del tenor siguiente:

"V. De los motivos de inconformidad y hechos expuestos por el partido político impugnante en su escrito recursal, se desprenden los considerandos de esta resolución, atendiendo la prelación y orden prevista en el artículo 279 del código electoral y atendiendo los siguientes criterios rectores jurisprudenciales:

"SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado. Sala Superior. S3ELJ 21/2000. Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-205/2000. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Tesis de Jurisprudencia J.21/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia electoral. Aprobada por Unanimidad de votos."

"NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la "determinancia" en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad. Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2000. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998. Mayoría de seis votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Tesis de Jurisprudencia J.21/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia electoral. Aprobada por Unanimidad de votos."

"RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACION EN EL.- Con fundamento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafos octavo y decimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, 264, párrafo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a).- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b).- La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la...

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