Sentencia nº SUP-JRC-114-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Junio de 2003

PonenteJosé Luis de la Peza Muñoz Cano
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSonora
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-114/2003 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ

México, Distrito Federal, a trece de junio de dos mil tres.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubrocitado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral,promovido por el Partido del Trabajo, en contra de la resolución de nueve demayo del año en curso, dictada por la Sala Colegiada de Segunda Instancia delTribunal Estatal Electoral de Sonora, en el recurso de reconsideraciónidentificado con la clave REC-05/2003, interpuesto por el citado partidopolítico, y

R E S U L T A N D O

  1. En sesión celebrada el veinticinco de marzo de dosmil tres, el Consejo Estatal Electoral de Sonora aprobó el acuerdo número 36,relativo al registro de candidatos a Gobernador de la referida entidadfederativa, mediante el cual autorizó el registro solicitado por diversospartidos políticos, entre ellos el de J.E.R. -B.C.,como candidato del Partido Revolucionario Institucional.

  2. El veintiocho de marzo siguiente, el Partido delTrabajo, por conducto de su representante M.C.R., presentórecurso de apelación en contra del acuerdo emitido por el consejo electoralcitado, exclusivamente, respecto del registro de J.E.R. -BoursC.; medio de impugnación local que fue declarado improcedente por laSegunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, el catorce deabril del presente año.

  3. Inconforme con la resolución a que se refiere elnumeral que antecede, el Partido del Trabajo, por conducto de su representanteMónico C.R., promovió recurso de reconsideración el dieciséisde abril del año en curso.

    El citado medio de impugnación fue radicado por la SalaColegiada de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, bajo elexpediente identificado con la clave REC-05/2003.

  4. El nueve de mayo de los corrientes, la sala colegiadadel tribunal electoral local, resolvió el recurso de reconsideración a que serefiere el numeral que antecede, declarándolo improcedente y confirmando laresolución emitida el catorce de abril del año en curso.

    Las consideraciones y puntos resolutivos del fallo encomento, en lo que importa, son las siguientes:

    "VI.- El único agravio planteado por la parte recurrente es infundado e inoperante para revocar la resolución de primera instancia.

    En efecto, el Partido del Trabajo, por conducto de quien se ostenta como representante legítimo del mismo, ha venido reiteradamente impugnando el Acuerdo Número 36 , de fecha veinticinco de marzo del presente año, emitido por el H. Consejo Estatal Electoral del Estado, únicamente en lo concerniente al registro del C.J.E.R.B.C., como candidato del Partido Revolucionario Institucional al cargo de Gobernador del Estado, aduciendo específicamente que, al solicitarse su registro, se exhibió copia de un acta de nacimiento que califica de inexistente jurídicamente.

    Sin embargo, en rigor lógico, la impugnación no se encuentra sustentada en la afirmación de que el ciudadano registrado carezca de alguno de los requisitos de elegibilidad que establece el artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, que a la letra dice: ‘Artículo 70.- Para ser Gobernador del Estado se requiere: I.- Ser mexicano por nacimiento, hijo de padres mexicanos y nativo del Estado; y no siendo originario de Sonora, tener cuando menos cinco años de residencia efectiva inmediatamente anteriores al día de la elección; II. Ser ciudadano del Estado en Pleno ejercicio de sus derechos políticos; III. Tener treinta años cumplidos, por lo menos, el día de la elección; IV.- No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto; V.- No haber sido Magistrado del Supremo Tribunal o de lo Contencioso Administrativo, P. General de Justicia, Secretario o S. de Gobierno, Tesorero General del Estado, ni militar en servicio activo ni haber tenido mando de fuerzas dentro del Estado, en los seis meses inmediatamente anteriores al día de la elección; VI.- No haber tenido mando de fuerzas dentro del Estado, en los seis meses inmediatamente anteriores al día de la elección; VII.- No haber figurado, directa o indirectamente, en alguna asonada, motín o cuartelazo; VIII.- No haber sido condenado por la comisión de un delito internacional, aún cuando se haya cumplido la condena o extinguido la pena’.

    En efecto, es evidente que el registro de un candidato tiene como finalidad y efecto de que participe en la contienda electoral para ocupar el cargo respectivo y por ello presupone que el registro significa el examen que la autoridad electoral lleva a cabo del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad atinentes.

    Por tanto, si el Partido del Trabajo viene interponiendo su inconformidad con el registro del candidato impugnado, era preciso, por principio, que indicara cual o cuales requisitos adolece para ser elegido conforme a derecho; debió establecer, verbigracia, que no es mexicano por nacimiento; que no es hijo de padres mexicanos; que no es ciudadano del Estado; que no tiene treinta años cumplidos, etc., ello en aplicación de la regla que señala el artículo 240, segundo párrafo del Código Electoral para el Estado; ‘El que afirma esta obligado a probar. También lo esta el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho’.

    Consecuentemente, al no haber afirmación o negación al respecto, es de estimarse la aceptación implícita por parte del Partido del Trabajo de que el candidato registrado cumple con los referidos requisitos de elegibilidad, puesto que si considerara lo contrario debió haberlo manifestado como presupuesto lógico y sustento fáctico de la impugnación que viene interponiendo.

    De la misma manera, es de verse que al presentar el recurso de apelación –y nuevamente en el presente de reconsideración- el Partido del Trabajo invocó concretamente la violación de los artículos 88 y 89 del Código Electoral para el Estado de Sonora.

    El primero de dichos preceptos textualmente dice: ‘Artículo 88.- La solicitud de registro de candidatos debe contener: I.- Nombre y apellidos del candidato; II.- Edad, lugar de nacimiento y domicilio; III.- Estado Civil y número de credencial con fotografía para votar; IV.- Cargo para el que se postule; V.- Denominación, color o colores y emblema del partido o partidos que lo postulen; y VI.- Las firmas de los funcionarios del partido o partido que lo postulen’.

    No obstante, en ninguna parte de ambos recursos y primordialmente en el que se estudia, el Partido del Trabajo manifestó que el Partido Revolucionario Institucional hubiera expresado datos falsos o incorrectos al presentar la solicitud del registro del candidato impugnado.

    El escrito de solicitud presentado por el Partido Revolucionario Institucional fue recibido en el H. Consejo Estatal Electoral el doce de marzo del año en curso y consta de seis fojas, útiles en su anverso, cuya copia certificada obra de fojas 12 a 17 de los autos del expediente de primera instancia, del cual el propio partido recurrente, en su escrito de reconsideración, hace una transcripción textual de los puntos primero a décimo tercero del mismo.

    Sin embargo, a pesar de ello, el agravista es totalmente omiso en indicar cuál es la violación sustancial que dice cometida contra lo dispuesto por el artículo 88 del Código Electoral para el Estado; esto es, si al indicarse el nombre y apellidos del candidato (fracción I); si al decirse que es de nacionalidad mexicana; si al señalarse su edad, lugar de nacimiento y domicilio (fracción II); si al informar de su estado civil y número de credencial con fotografía para votar (fracción III); si al asentarse el cargo para el que fue postulado (fracción IV); si al presentar la denominación, color o colores y emblema del partido (fracción V); si al estampar la firma del solicitante (fracción VI), en todo ello o en alguno de esos apartados hubo error, falsedad, anomalía omisión o algún dato que signifique desacato al invocado artículo 88 del Código Electoral del Estado, por ser contrario a la verdad o por no corresponder a la persona del candidato propuesto.

    Así pues, el silencio del partido recurrente al respecto, hace presumir válidamente su aceptación tácita con los datos y elementos de información contenidos en dicha solicitud de registro, misma que requiere el citado artículo 88 del Código Estatal Electoral, surtiendo en su perjuicio los efectos legales correspondientes.

    Por todo lo cual se debe concluir que la impugnación es carente de fundamentación substantiva, puesto que no se aduce la falta de elegibilidad constitucional o legal del candidato propuesto.

    La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que ‘...para que sea procedente la impugnación de un partido político en contra del registro de un candidato postulado por otro partido, es necesario que invoque que no cumple con alguno de los requisitos de elegibilidad establecidos en la respectiva Constitución o ley electoral, en virtud de que dichos requisitos tienen un carácter general y son exigibles a todo candidato a ocupar un determinado cargo de elección popular, con independencia del partido político que lo postule, esto es, se trata de cuestiones de orden público, porque se refieren a la idoneidad constitucional y legal de una persona para ser registrada como candidato a un cargo de elección popular y, en su caso, a ocupar...’

    (V. Tesis Relevante bajo rubro: ‘REGISTRO DE CANDIDATOS. NO IRROGA PERJUICIO ALGUNO A UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL POSTULANTE, CUANDO SE INVOCAN VIOLACIONES ESTATUTARIAS EN LA SELECCIÓN DE LOS MISMOS Y NO DE ELEGIBILIDAD’.

  5. Por otra parte, el argumento reiteradamente expresado por el partido recurrente, se hace consistir en que la copia...

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