Sentencia nº SUP-JRC-190-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 3 de Julio de 2003

JurisdicciónSonora
Número de resoluciónSUP-JRC-190-2003
Fecha03 Julio 2003
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-190/2003. ACTOR: PARTIDO CONVERGENCIA. AUTORIDAD RESPONSABLE: PRIMERA SALA UNITARIA DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: E.H.S..

México, Distrito Federal, a tres de julio de dos mil tres.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio derevisión constitucional electoral número SUP-JRC-190/2003, promovido por elPartido Convergencia, contra la resolución de dieciséis de junio de dos miltres, emitida por la Primera Sala Unitaria de Primera Instancia del TribunalEstatal Electoral del Estado de Sonora, en el recurso de apelación númeroRA-021/2003; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. En sesión extraordinaria dedieciséis de mayo de dos mil tres, el Consejo Municipal Electoral de Nogales,Sonora, otorgó el registro a la planilla postulada por el PartidoRevolucionario Institucional, para contender en la elección de miembros delAyuntamiento de ese municipio.

SEGUNDO. Recurso de Revisión. Contra la determinaciónanterior, el Partido Convergencia interpuso recurso de revisión, ante elConsejo Estatal Electoral de Sonora, el cual lo declaró improcedente, medianteacuerdo número setenta y nueve, de veintiocho de mayo del presente año.

TERCERO. Recurso de Apelación. Contra la resolucióndictada en el recurso de revisión, el Partido Convergencia interpuso recurso deapelación, el cual se turnó a la Primera Sala Unitaria de Primera Instanciadel Tribunal Estatal Electoral de Sonora, al que se le asignó el númeroRA-021/2003.

El dieciséis de junio, la Primera Sala Unitaria de PrimeraInstancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora declaró improcedente elrecurso, conforme al artículo 227, primer párrafo, del Código Electoral delEstado de Sonora.

El diecisiete de junio, fue notificada personalmente dicharesolución al Partido Convergencia, y al Partido Revolucionario Institucionalcomo tercero interesado.

CUARTO. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. C. resolución mencionada en el punto anterior, el veintiuno de junio siguiente,el Partido Convergencia promovió demanda de juicio de revisión constitucionalelectoral.

El Magistrado de la Primera Sala Unitaria del TribunalEstatal Electoral de Sonora remitió a este órgano jurisdiccional la demanda,el expediente, el informe circunstanciado y las demás constancias depublicitación del juicio planteado, sin que haya comparecido algún partidopolítico como tercero interesado.

El Magistrado Presidente de esta S. Superior turnó losautos correspondientes al Magistrado L.C.G., para susubstanciación, quien mediante proveído de veintiséis de junio del año encurso, radicó el expediente y, para mejor proveer, solicitó diversadocumentación al Consejo Municipal Electoral de Nogales, S., y al ConsejoEstatal Electoral de dicha entidad.

Cumplido el requerimiento, por auto de dos de julio seadmitió a trámite la demanda; al considerar debidamente integrado elexpediente, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó enestado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y laSala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto,con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracciónIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracciónIII inciso b) y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación, así como el 87 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio derevisión constitucional electoral promovido por un partido político contra unaresolución emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa.

SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales yrequisitos especiales de procedibilidad.

  1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante laautoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del actor, seidentifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechosmateria de la impugnación y se expresan los agravios que se estimanpertinentes.

  2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazode cuatro días, que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resoluciónimpugnada fue notificada el diecisiete de junio del año en curso y la demandase presentó el veintiuno siguiente ante la responsable.

  3. Legitimación. El presente juicio fue promovido porparte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, de laley en cita, ya que el actor es un partido político.

  4. Personería. P.E.G.P.D.I.C.F. están acreditados como representantes legales delpartido actor, en los términos del artículo 88, apartado 1, inciso b), delordenamiento procesal citado, porque se trata de las personas que promovieron elmedio de impugnación al que recayó la resolución reclamada.

  5. Actos definitivos y firmes. Se satisface el requisito,previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollado en el artículo 86,apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios deimpugnación en Materia Electoral, porque si bien es cierto que contra el actoimpugnado procedía el recurso de reconsideración, previsto en el artículo202, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Sonora, también lo esque se actualizó el supuesto precisado en diversas ejecutorias de esta SalaSuperior, para que el actor ocurriera per saltum al juicio derevisión constitucional electoral.

    Esta S. Superior tiene establecida tesis de jurisprudencia,en el sentido de que si el agotamiento de los medios impugnativos ordinariosimplica la probabilidad seria de que se extinga el derecho litigioso o seconsume irreparablemente, debe tenerse por cumplido el requisito deprocedibilidad relativo a la definitividad y firmeza del acto impugnado, cuyorubro y texto son:

    DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. El actor queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, por lo que el acto electoral se considera firme y definitivo. En efecto, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la explicación de sentido común de que tales medios de impugnación no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos inocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata; y al ser así las cosas, se impone deducir que, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso concreto, ya sea por las especiales peculiaridades del asunto, por la forma en que se encuentren regulados los procesos impugnativos comunes, o por las actitudes de la propia autoridad responsable o de la que conoce o deba conocer de algún juicio o recurso de los aludidos, entonces se extingue la carga procesal de agotarlos, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, pues las situaciones apuntadas imposibilitan la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, lo que se robustece si se toma en cuenta que en la jurisdicción electoral no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se cometieron las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.

    Tercera Época:

    Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/2001. D.U.V.. 8 de junio de 2001. Unanimidad de votos.

    Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-027/2001. S.B.C.C.. 10 de junio de 2001. Unanimidad de votos.

    Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-028/2001. L.F.G.. 10 de junio de 2001. Unanimidad de votos.

    Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 13-14, S. Superior, tesis S3ELJ 09/2001.

    Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 54-55.

    En este asunto procede acoger la alegación que hace elactor, en el sentido de que en el caso se justifica acudir per saltumal juicio de revisión constitucional electoral, sin agotar previamente elrecurso de reconsideración procedente contra la resolución impugnada, por losiguiente.

    El artículo 21 del Código Electoral de Sonora prevé que lajornada electoral se efectuará el primer domingo del mes de julio del presenteaño, esto es, el seis de julio próximo.

    El artículo 202, fracción IV, del Código Electoral Estatalestablece que, contra las resoluciones definitivas dictadas por las SalasUnitarias del Tribunal, procede el recurso de reconsideración.

    En la resolución impugnada, se desechó el recurso deapelación interpuesto por el demandante, por lo que tiene el carácter dedefinitiva, al ponerle fin al medio de impugnación, de manera que contra estaresolución procedía el recurso de reconsideración.

    El recurso de reconsideración se...

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