Sentencia nº SUP-RAP-106-2003 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Enero de 2004

PonenteLeonel Castillo González
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-106/2003. ACTOR: UNIVERSITARIOS EN ACCIÓN, AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: J.H.S.G..

México, Distrito Federal, a veintidós de enero de dos milcuatro.

VISTOS, para resolver, los autos que integran el expedienteSUP-RAP-106/2003, relativo al recurso de apelación interpuesto por"Universitarios en Acción", agrupación política nacional, porconducto de su representante, R.T.M. Garrido, contra laresolución emitida el diez de octubre del dos mil tres, por el Consejo Generaldel Instituto Federal Electoral, mediante la cual sancionó a dicha agrupaciónpor irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales deingresos y gastos correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil dos; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Acto impugnado. El diez de octubre de dos miltres, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a laejecutoria dictada por esta S. Superior al resolver el recurso de apelaciónSUP-RAP-070/2003, emitió la resolución CG224/2003, mediante la cual, de nuevacuenta, determinó sancionar a "Universitarios en Acción" agrupaciónpolítica nacional, con la supresión total de la entrega de las ministracionesde financiamiento público que le corresponde por el período de un año, envirtud de haber presentado documentación comprobatoria falsificada. E. fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidósde octubre.

SEGUNDO. Recurso de apelación. Por escrito presentado elveintitrés de octubre siguiente, "Universitarios en Acción",agrupación política nacional, por conducto de su representante, R.M. Garrido, interpuso recurso de apelación contra la resoluciónsancionatoria emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

El secretario de ese consejo general tramitó el medio deimpugnación, rindió el informe circunstanciado y remitió la documentaciónatinente a esta S. Superior, con el oficio número SCG/2215/03 de treinta yuno de octubre.

Por acuerdo de tres de noviembre del dos mil tres, elPresidente de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación turnó el expediente al Magistrado L.C.G., paralos efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral.

El cinco de noviembre, el magistrado electoral radicó elasunto y requirió a la autoridad responsable el envío de copia certificada dela resolución impugnada y, en su caso, del documento donde conste lanotificación a la actora, lo cual se cumplió en esa misma fecha.

Finalmente, por auto de veintiuno de enero de dos mil cuatro,el magistrado electoral, al considerar que el expediente se encontrabadebidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos enestado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la SalaSuperior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, confundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracciónIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186,fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica delPoder Judicial de la Federación, y 44, apartado 2, inciso a), de la Ley Generaldel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de unrecurso de apelación.

SEGUNDO. La resolución reclamada, en su parteconducente, es del contenido siguiente:

"En consecuencia este Consejo General debe determinar la sanción correspondiente tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.

Por circunstancias se entiende el tiempo, modo y lugar en que se produjeron las faltas; y en cuanto a la "gravedad" de la falta, se analiza la trascendencia de la norma infringida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.

El artículo 34, párrafo 4, en comento señala que a las agrupaciones políticas nacionales les será aplicable lo dispuesto, entre otros, por el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En la especie, se acreditó dentro del proceso de revisión al informe anual que están obligadas a rendir las agrupaciones políticas nacionales, que la Agrupación Política Nacional Universitarios en Acción, exteriorizó una conducta ilícita, la cual consistió en presentar a la Comisión de Fiscalización de los recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, documentación apócrifa para intentar comprobar gastos presuntamente efectuados en actividades específicas y obtener financiamiento público, y posteriormente omitir la presentación respectiva, dentro de la revisión al informe anual correspondiente al ejercicio de 2002.

La falta indudablemente debe considerarse grave, pues el bien jurídico que fue transgredido por la Agrupación Política Nacional Universitarios en Acción, ocupa un grado considerablemente alto en la escala axiológica, ya que involucra conductas prohibidas no sólo por la legislación electoral, sino también por el orden jurídico penal. Presentar un documento comprobatorio de gastos que está viciado de falsedad supone un grave atentado al principio de transparencia, pilar fundamental del sistema de rendición de cuentas.

En efecto, dicha irregularidad cobra particular trascendencia en tanto se trata de un procedimiento de rendición de cuentas de financiamiento público, dispuesto a un fin determinado, cuya fiscalización se aplica sin ninguna reserva.

El objeto principal de la fiscalización del origen y destino de los recursos de las agrupaciones políticas nacionales, es comprobar la veracidad de lo reportado en los informes respectivos, tal objeto no debe valorarse satisfecho si, como en el presente asunto, Universitarios en Acción pretendió justificar el gasto que reportó con facturas falsas. Esa acción tiende indubitablemente a restar certidumbre a lo reportado por dicha agrupación a la autoridad electoral.

Ahora bien, para efectos de la determinación de la sanción dentro del rango establecido por la ley electoral, es preciso evaluar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta ilícita.

Como se desprende del análisis del dictamen de mérito, Universitarios en Acción agrupación política nacional, violentó los cauces legales de las normas invocadas, en el momento mismo en que la agrupación política presentó como comprobantes de gastos de actividades específicas, facturas falsificadas.

Los argumentos vertidos por la agrupación en su defensa no resultan para este Consejo General, en absoluto atendibles, pues el hecho de que la agrupación no haya presentado las facturas en comento junto con su informe anual, no elimina el hecho de haberlas presentado ante la autoridad en otro momento: A saber, cuando las envió para comprobar gastos de actividades específicas, que harían a Universitarios en Acción sujeta de financiamiento público. Con base en las atribuciones que le confiere el artículo 49-B del Código Electoral, la Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas procedió a verificar que efectivamente se hubieran llevado a cabo las operaciones consignadas en las facturas, para ello, envió a la proveedora las fotocopias de las facturas cuyos originales estuvieron a la vista de la Secretaria Técnica de la citada Comisión a mayor abundamiento, el hecho de que la agrupación política nacional en comento se negara a presentar ante la autoridad una vez más el original de las mismas facturas ha de considerarse para efectos de determinar la sanción, como una circunstancia agravante.

El alegato esgrimido por la agrupación política en el sentido de la ineficacia probatoria de las copias fotostáticas de las facturas no puede ser estimado como correcto, pues para el efecto de contrastar la veracidad de su contenido, la autoridad empleó las fotostáticas que obtuvo de las originales, sin que haya existido posibilidad de su alteración.

En efecto, si como ha sido evidenciado en consideraciones precedentes, la agrupación política incurrió en una falta de suma trascendencia, al haber exhibido ante esta autoridad administrativa ocho facturas apócrifas, resulta incontrovertible que carece de todo sustento lo alegado por la agrupación por cuanto a que sea tomada en cuenta la conducta de la inexperiencia de la agrupación, su ausencia de intencionalidad, su disposición para evitar en lo futuro presuntas faltas, o que es la primera vez que incurren en una irregularidad.

En la especie, se tiene que, dada la naturaleza de la conducta ilegal, la cual es de particular trascendencia, no es necesario demostrar la intención dolosa de parte de la agrupación, la sanción debe ser impuesta acorde con la conducta ilegal desplegada, pues se constituyó en un impedimento para que este Consejo General adquiriera plena certeza sobre la veracidad de lo reportado por la agrupación y finalmente sobre el destino de los fondos públicos de cuya publicación se trata además, es necesario promover que las agrupaciones políticas asuman con la máxima responsabilidad y transparencia el ejercicio de sus recursos, y cumplan de manera irrestricta las obligaciones que en esta materia les impone la ley electoral federal.

Por lo anterior, se estima absolutamente necesario disuadir a la propia Agrupación Política Nacional Universitarios en Acción de la comisión en el futuro de este tipo de faltas.

Así pues, la falta se acredita, y conforme al artículo 269, párrafo 2, inciso A) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

Efectivamente, el inciso A) del párrafo 2 del artículo 269 en comento establece que las agrupaciones políticas nacionales serán sancionadas cuando incumplan con las disposiciones del artículo 38 del multicitado código electoral federal.

En la especie, la agrupación incumplió lo establecido por el...

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