Sentencia nº SUP-JRC-143-2002 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 24 de Septiembre de 2002

PonenteJosé Luis de la Peza Muñoz Cano
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCoahuila
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-143/2002 ACTOR: PARTIDO DE LA LIBERTAD AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ México, Distrito Federal, a veinticuatro de septiembre de dos mil dos. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Libertad, a través de J.M.M., en contra de la resolución dictada el once de septiembre de dos mil dos, por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila, en el expediente 26/2002, relativo al juicio electoral promovido por el citado partido político, y R E S U L T A N D O I. El veinticuatro de agosto del presente año, el Partido de la Libertad, por conducto de J.M.M., promovió un juicio electoral en contra de los acuerdos 04/2002 y 11/2002 de diecinueve del mismo mes y año, dictados por el Comité Municipal Electoral de Torreón, Coahuila; mediante los cuales, en el primero, se desecha de plano la queja presentada por el ciudadano J.B.R. en la que denuncia los supuestos actos de propaganda previos al inicio de las precampañas electorales en que incurrió J.G.A.L., a la postre candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia municipal de Torreón, Coahuila; y, en el segundo, se otorga a dicho ciudadano el registro como candidato al citado cargo de elección popular. II. El once de septiembre del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Coahuila resolvió el juicio electoral a que se refiere el resultando anterior, confirmando los acuerdos 4/2002 y 11/2002, emitidos por el Comité Municipal Electoral de Torreón. Las consideraciones y los puntos resolutivos del fallo en comento en lo que importa son las siguientes: "QUINTO.- Habiéndose desestimado las consideraciones de la autoridad responsable y del tercero interesado relativas a las causales de improcedencia que ambos alegan, resulta oportuno ocuparse en este apartado de los agravios expuestos por el promovente contra los actos reclamados, los acuerdos 4/2002 y 11/2002 del Comité Municipal Electoral de Torreón, Coahuila, los que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos en su integridad dentro del presente considerando. Resulta parcialmente fundados los agravios expuestos por el actor, y en esencia, son inoperantes para revocar los actos impugnados por los razonamientos siguientes: De la lectura de los agravios expuestos por el promovente se dejan entrever con claridad sus pretensiones, esto es, que el hoy candidato del partido Acción Nacional no participe en la contienda electoral por haber hecho una promoción del voto en su favor en tiempo anticipado al señalado en la ley de Instituciones Políticas y de Procedimientos Electorales para el Estado, con violación de su artículo 107, ya que es lógica tal conclusión cuando en el caso, como el que nos ocupa, se combate la resolución de la responsable que declaró improcedente la queja de J.B.R. interpuesta con la finalidad de que se negara el registro al candidato del Partido Acción Nacional a la presidencia de Torreón, Coahuila, además de que también se reclama el registro de su candidatura, pese a ello, en cumplimiento del principio de exhaustividad, se analizarán todos los agravios expuestos en contra de cada uno de los actos reclamados. Por lo que atañe al acuerdo 04/2002 de cuyo contenido se ha hecho referencia en líneas precedentes, el promovente en síntesis arguye como primer agravio que la responsable, violó el principio de certeza que debe regir al procedimiento electoral y, por ende, a las resoluciones de las autoridades que en el intervienen, ya que la responsable afirma que J.B.R. tuvo conocimiento de la acción de proselitismo anticipado que atribuye a J.G.A.L. candidato del Partido Acción Nacional, antes del día diecisiete de julio del presente año, esto es, desde la fecha en que tal elección se ejecutó, desde los primeros días del año actual hasta el trece de julio pasado. Le asiste la razón al promovente cuando señala contra las estimaciones de la responsable, que J.B.R. no desahogo personal y directamente las pruebas que acompañó a su queja, lo que resulta cierto del examen de ellas, pues son los siguientes documentos: un acta fuera de protocolo de doce de julio anterior practicada por el notario público número cincuenta y cuatro (54) de Torreón, Coahuila a petición de H.G.M.; un volante de publicidad de G.A. como precandidato a presidente municipal; un volante del mismo G.A. que ostenta el sello de la cámara de diputados que contiene publicidad para diputado federal; un póster que también ostenta el sello de la cámara de diputados y propaganda para diputado federal de G.A.; un volante de publicidad en su parte superior dice ‘En el Partido Acción Nacional gobernamos con honestidad’; un contrato de horarios de Multimedios Estrellas de Oro de Torreón, de veintiuno de junio del año que cursa; una factura expedida por Multimedios Estrellas de Oro S.A. de C.V. con número de serie P12152 de fecha dieciocho de junio pasado, junto con la orden de transmisión número 4096 y un reporte de horarios de transmisión. De las anteriores probanzas, las que gozan de valor probatorio en los términos de los artículos 59, 60 y 64 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político-Electoral y de Participación Ciudadana de esta Entidad Federativa, no se infiere dato alguno que conduzca a establecer con certeza la fecha en que J.B.R. conoció los hechos que en ellas se contienen, y aunque sea omiso en su escrito de queja de precisar tal dato cronológico, no por afirmar que acontecieron hasta el trece de julio es motivo para concluir con plena convicción, como lo hizo la responsable, de que al menos los conoció ese día, ya que también es lógica la hipótesis de que hasta el día diecisiete de julio anterior tuvo conocimiento por cualquier medio de su esencia y circunstancias de tiempo y lugar de aparición, ya que son hechos ajenos al quejoso B.R.. El segundo agravio que esgrime el promovente, lo hace consistir en la violación por parte de la responsable de los principios de legalidad y objetividad, pues desatendió que los actos publicitarios que se imputa al candidato del Partido Acción Nacional son actos de tracto sucesivo y, mientras no deje de subsistir la materia de los hechos porque continúen sus efectos, el derecho de quejarse no recluye hasta el último acto de ejecución. Es infundada la anterior inconformidad, ya que por actos de tracto sucesivo debe entenderse aquellos que después de iniciados se prolongan materialmente en el espacio y tiempo por un periodo determinado, hasta su total agotamiento; sin embargo, en el caso de la especie, la emisión de un volante de contenido propagandístico a favor de una persona, la pinta de bardas y la transmisión a través de la radio de los diversos spots alusivos a aquél, son acciones que se inician y agotan en el periodo necesario para su actualización, que por norma general es breve, con independencia de que sus efectos permanezcan en el tiempo, pues decir lo contrario equivale a confundir los efectos con las causas que lo producen, violentando los principios de la más elemental lógica, pues éstos una vez realizados por la acción respectiva, también dependen para su existencia de la conducta de terceras personas, quienes al tener en su poder un volante pueden realizar cualquier acto que lo inutilice, amén que con relación a la pinta en una barda la permanencia de ésta, en tales circunstancias, no dependen de quien la realizó, salvo en el caso que sea de su propiedad, además en el supuesto del mensaje radiofónico con claridad se advierte que una vez transmitidos no dejan huella material en un objeto corpóreo. Por lo que la responsable en su determinación contenida el acuerdo número 4/2002, no violentó los principios de legalidad y objetividad al dejar de considerar los actos publicitarios que B.R. atribuye a Anaya Llamas como aquellos que son de tracto sucesivo. El inconforme promovente en su tercer agravio aduce que la responsable indebidamente estimó que las quejas como la interpuesta por B.R., deben de presentarse en el término de cinco días a que se refiere el artículo 227 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, ya que ello vulnera el principio de legalidad, pues el artículo 107 de la misma ley en cita, nada refiere al respecto, además de que por ser ésta de orden público, la violación a éste último numeral en comento puede ser examinada por la autoridad competente en cualquier tiempo. En efecto, es verdad que no obstante que las quejas por hechos u omisiones que afecten el proceso electoral deban presentarse en el término ya señalado conforme al contenido del artículo 227 de referencia, sin embargo, también es cierto que por la trascendencia de un proceso electoral, la autoridad competente en el momento oportuno, esto es, antes de registro de los candidatos, puede hacer valer el motivo para negar el registro de un candidato que prevé el artículo 107 de la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales, ello sin mediar queja alguna; por lo que la haber supeditado el Comité Municipal Electoral de Torreón, Coahuila, la procedencia de la queja de mérito a su presentación en el término previsto en el artículo 227 referido, quebrantó el principio de legalidad que aduce al inconforme, pues el numeral 107 de referencia no señala término alguno para hacer valer la irregularidad electoral que señala. No es ocioso decir que las autoridades encargadas del registro de candidatos son autoridades de buena fe, que por los breves tiempos que tienen para cumplir con tal finalidad, dan por cierta en atención a los documentos que se les presenta por un partido político que postula una persona a un cargo de elección popular que se cumple con los requisitos
...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR