Sentencia nº SUP-JRC-163-2002 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 11 de Noviembre de 2002

JurisdicciónGuerrero
Número de resoluciónSUP-JRC-163-2002
Fecha11 Noviembre 2002
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-163/2002 ACTOR: COALICIÓN "ALIANZA PARA TODOS" AUTORIDAD RESPONSABLE: TERCERA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIA: L.R. CURIEL

México, Distrito Federal, a once de noviembre de dos mildos.

VISTOS para resolver los autos del expediente citado alrubro, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoralpromovido por la coalición "Alianza para Todos", por conducto deIgnacio M.I., en contra de la sentencia dictada el veinticuatro deoctubre de dos mil dos, por la Tercera Sala Regional del Tribunal Electoral delEstado de Guerrero, en el expediente TEE/SIII/JIN/014/02, que resolvió eljuicio de inconformidad promovido por la misma coalición, en relación a laelección de diputados por el principio de mayoría relativa respecto delDécimo Octavo Distrito Electoral, en el Estado de Guerrero, y

R E S U L T A N D O

  1. El domingo seis de octubre de dos mil dos, en elestado de G., se llevó a cabo, entre otras, la elección de diputados porel principio de mayoría relativa en el Décimo Octavo Distrito Electoral.

  2. El trece de octubre siguiente, el Décimo OctavoConsejo Distrital Electoral, con cabecera en Acapulco de J., G.,celebró sesión ordinaria para realizar el cómputo distrital de la elecciónde diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al mencionadodistrito; asimismo, realizó la declaración de validez de la elección y, alefecto, otorgó la constancia de mayoría a los candidatos que integraron lafórmula propuesta por el Partido de la Revolución Democrática.

    El acta de cómputo correspondiente arrojó los resultadossiguientes:

    RESULTADOS
    (CON NÚMERO) (CON LETRA)
    PAN 4,397 CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE
    PRI-PVEM 13,225 TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO
    PRD 15,092 QUINCE MIL NOVENTA Y DOS
    PT 1,285 MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO
    PRS 602 SEISCIENTOS DOS
    PSN 78 SETENTA Y OCHO
    CDPPN 2,392 DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS
    PAS 386 TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS
    PSM 40 CUARENTA
    NULOS 1,572 MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 CERO
    VOTACIÓN TOTAL EMITIDA 39,069 TREINTA Y NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE
  3. El diecisiete de octubre del año que transcurre, lacoalición "Alianza para Todos", por conducto de su representanteIgnacio M.I., promovió ante el mencionado Consejo, juicio deinconformidad en contra de la declaración de validez de la elección, así comode la constancia de mayoría expedida a favor del Partido de la RevoluciónDemocrática. En dicho juicio, impugnó la votación de cincuenta y sietecasillas, por las causales de nulidad que se especifican en el cuadro siguiente:

    CAUSAL DE NULIDAD CASILLA
    Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado. 0282 básica, 0282 contigua, 0283 básica, 0284 contigua B, 0290 contigua, 0291 básica, 0292 básica, 0295 contigua A, 0295 contigua B, 0295 contigua C, 0296 básica, 0296 contigua, 0296 contigua A, 0297 contigua A, 0301 contigua D, 0305 contigua B, 0306 contigua A, 0307 básica, 0310 contigua F, 0310 contigua G, 2052 contigua A, 2076 básica
    Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula de candidatos o planilla y esto sea determinante para el resultado de la votación. 0284 básica, 0284 contigua B, 0290 básica, 0290 contigua, 0291 básica, 0291 contigua, 0292 básica, 0293 básica, 0292 contigua, 0294 contigua A, 295 contigua B, 0296 contigua, 0296 contigua A, 0297 básica, 0297 contigua B, 0301 contigua C, 0301 contigua D, 0305 contigua B, 0310 contigua A, 0310 contigua E, 0310 contigua F, 0366 básica, 0375 básica, 2054 contigua
    Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente. 0291 contigua, 0293 básica, 0292 contigua, 0293 contigua, 0294 contigua A, 0296 básica, 0296 contigua, 0296 contigua A, 0301 básica, 301 contigua A, 301 contigua B, 0301 contigua C, 0301 contigua D, 0306 básica, 0307 contigua A, 0307 contigua D, 0310 básica, 0310 contigua A, 310 contigua B, 0310 contigua C, 0310 contigua D, 0310 contigua E, 0310 contigua F, 0310 contigua G, 0311 básica, 0368 básica, 0373 básica, 0374 contigua A, 2052 básica, 2054 contigua, 2061 básica, 2076 contigua, 2075 básica, 2076 básica
    Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha para estos efectos, día y hora. 0292 básica, 0294 contigua A, 0301 contigua D, 0373 contigua A

    El citado medio de impugnación fue radicado por la TerceraSala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, bajo el expedienteidentificado con la clave TEE/SIII/JIN/014/02.

  4. El veinticuatro de octubre de dos mil dos, la TerceraSala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero resolvió elmencionado juicio de inconformidad. Las consideraciones, en lo que importa, asícomo los puntos resolutivos de este fallo, son los que se transcriben acontinuación.

    "C O N S I D E R A N D O:

    SEGUNDO.- ...

    D. Escrito de protesta. El artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la Entidad, señala que el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del Juicio de Inconformidad, cuando se hagan valer las causales de nulidad de casillas previstas en el artículo 79 de la Ley en cita, a excepción de lo señalado en la fracción ll de dicho precepto.

    En acatamiento a esa disposición legal, es procedente revisar si el actor cumplió con el señalado requisito de procedibilidad al impugnar las casillas, en el entendido que de no cumplir con ello, será eminente el sobreseimiento del juicio que nos ocupa, por lo menos en forma parcial. Es pertinente precisar que no es óbice a lo antes comentado, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ006/99, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada a fojas catorce y quince del suplemento número tres de la revista Justicia Electoral, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

    ‘ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Se transcribe)’

    En efecto, la citada Tesis de Jurisprudencia no impide que esta Sala resolutora atienda lo estatuido en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, esto es, que en el presente Juicio de Inconformidad se exija el escrito de protesta como requisito de procedibilidad, en virtud de que actualmente no existe obligación de acatarla. Por las siguientes razones, por un lado, en la tesis de jurisprudencia número 26/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XV, junio de 2002. Página 84, cuyo título es:

    ‘TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SI RESUELVE RESPECTO DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA ELECTORAL O SE APARTA DE UN CRITERIO JURISPRUDENCIAL SUSTENTADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN RESPECTO A LA INTERPRETACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, INFRINGE, EN EL PRIMER CASO, EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, Y EN EL SEGUNDO, EL ARTÍCULO 235 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN’.

    El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, carece de facultades para pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de leyes electorales, aun cuando pretenda realizarlo como pretexto de buscar su inaplicación. También dijo que las tesis que la Sala Superior ha sustentado o que llegara a sustentar sobre la inconstitucionalidad de leyes electorales, no constituyen jurisprudencia, porque esa facultad le corresponde únicamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto en el artículo 105, fracción ll, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    En tales condiciones, este Órgano Jurisdiccional, no tiene la obligación de acatar la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativa a que la exigibilidad del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del Juicio de Inconformidad, es violatoria del artículo 17 Constitucional. Por lo que en el presente asunto se procede a examinar si el actor cumplió con la presentación del escrito de protesta en términos del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Del expediente en estudio, se advierte que el partido inconforme pretende la nulidad de las casillas siguientes: 0282 básica, 0282 contigua, 0283 básica, 0284 básica, 0284 contigua, 0290 básica, 0290 contigua, 0291 básica, 0291 contigua, 0292 básica, 0292 contigua, 0293 básica, 0293 contigua, 0294 contigua A, 0295 básica, 0295 contigua A, 0295 contigua B, 0295 contigua C, 0296 básica, 0296 contigua, 0296 contigua A, 0297 básica, 0297 contigua A, 0297 contigua B, 0301 básica, 0301 contigua A, 0301 contigua B, 0301 contigua C, 0301 contigua D, 0305 contigua B, 0306 B, 0306 contigua A, 0307 básica, 0307 contigua A, 0307 contigua D, 0310 básica, 0310 contigua A, 0310 contigua B, 0310 contigua C, 0310 contigua D, 0310 contigua E, 0310 contigua F, 0310 contigua G, 0311 básica, 0366 básica, 0368 básica, 0373 básica, 0373 contigua A, 0374 contigua A, 0375 básica, 2052 básica, 2052 contigua A, 2054 contigua, 2061 básica, 0275 básica, 2076 básica y 2076 contigua.

    Realizado un análisis a los argumentos que plantea el promovente en su escrito, se advierte que en relación a la casilla 0295 básica, omite expresar agravios. Si bien en derecho electoral, existe la suplencia en las deficiencias u...

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