Sentencia nº SUP-JRC-208-2002 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Noviembre de 2002

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSan Luis Potosí
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-208/2002 ACTOR: PARTIDO MÉXICO POSIBLE AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADA PONENTE: A.B.N. HIDALGO SECRETARIO: OMAR ESPINOZA HOYO

México, Distrito Federal, veintiocho de noviembre de dos mildos.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-208/2002, promovido por el PartidoMéxico Posible, por conducto de sus representantes, en contra de la resoluciónrecaída en el toca 3/2002, dictada por la Sala de Segunda Instancia delTribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, respectodel recurso de reconsideración interpuesto por el propio actor; y,

R E S U L T A N D O:

  1. En sesión ordinaria de veintiuno de octubre de dosmil dos, el Consejo Estatal Electoral de San Luis Potosí, determinó que elPartido México Posible, no tendría derecho a participar en la próximaelección ordinaria local, cuya jornada electoral se celebrará el seis de juliodel año dos mil tres, en virtud de que, dicho partido presentó su solicitudpara participar fuera del plazo legal, establecido en el artículo 26, de la LeyElectoral de ese Estado.

  2. En desacuerdo con dicha determinación, el PartidoMéxico Posible interpuso recurso de inconformidad, el cual conoció la SalaRegional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del PoderJudicial del Estado de San Luis Potosí, en el expediente número 6/2002. Mediantesentencia del treinta de octubre de dos mil dos, la citada Sala Regional dePrimera Instancia, confirmó el acuerdo impugnado.

  3. El mencionado partido, por conducto de susrepresentantes, el dos de noviembre de dos mil dos, interpuso recurso dereconsideración en contra de esa decisión.

  4. El siete de noviembre de este año, la Sala deSegunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de SanLuis Potosí, dentro del toca 3/2002, decidió confirmar la resolución detreinta de octubre de dos mil dos, emitida por la Sala Regional de PrimeraInstancia de ese Tribunal; sentencia que, en las partes considerativa yresolutiva conducentes, dice:

    "...Sexto. En principio conviene tener presente la normatividad aplicable al caso concreto, que es la siguiente: los artículos 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, 26, 27 y 198 de la ley estatal electoral vigente en el Estado, que literalmente disponen: "Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal... I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales...; Artículo 37. Con las prerrogativas y derechos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos con registro nacional o estatal tienen derecho a participar en los procesos electorales que se lleven a cabo en el Estado, siempre y cuando observen lo dispuesto por la ley de la materia. Artículo 26. Para participar en las elecciones locales los partidos políticos están obligados a cumplir con los siguientes requisitos: I. Obtener el registro o inscripción correspondiente ante el Consejo Estatal Electoral por lo menos con nueve meses de anticipación al día de la jornada electoral; II. Ajustar su proceder a lo dispuesto por la presente Ley; y III. Los partidos políticos nacionales con registro ante el Instituto Federal Electoral podrán participar en las elecciones locales que regula la presente ley. Para su participación deberán presentar solicitud por escrito por conducto del representante legal acreditado ante el Consejo Estatal Electoral anexando la documentación siguiente: a) La publicación de dicho registro en el Diario Oficial de la Federación, o la constancia conducente expedida por la autoridad federal competente. b) Emblema o logotipo, declaración de principios, programas de acción y estatutos. c) Integración de su Comité Directivo en el Estado, manifestando domicilio oficial del mismo. La citada documentación deberá ser entregada al Consejo Estatal Electoral por lo menos cuarenta y cinco días naturales anteriores al plazo señalado en la fracción primera de este artículo. Dentro del lapso de cuarenta y cinco días, el Consejo Estatal Electoral observará el procedimiento señalado en el artículo 27, fracción II, segundo párrafo y, cumplido el procedimiento, el Pleno sesionará dentro de las siguientes setenta y dos horas a fin de resolver lo conducente...; Artículo 27. Para que una organización pueda constituirse y ser registrada como partido político estatal deberá cumplir los siguientes requisitos, en el orden en que se disponen; I.P. su declaración de principios, programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; II. Acreditar que cuenta en el Estado con un número de afiliados que signifique al menos el cero punto setenta y cinco por ciento de los electores inscritos en el listado nominal que se hubiere utilizado en la última elección estatal, y que dichos afiliados provengan de al menos las dos terceras partes de la totalidad de los municipios. En ningún caso, el número de afiliados en cada uno de los municipios podrá ser inferior al uno por ciento de los electores de su listado nominal. El Consejo Estatal Electoral a través de la comisión que al efecto se designe, deberá verificar las listas de afiliados que las organizaciones políticas presenten, empleando para ello procedimientos muestrales con rigor y validez estadística. En el caso que dicho procedimiento arroje inconsistencias o irregularidades en número superiores al tres por ciento de la muestra determinada, rechazará la solicitud de registro; III. Cumplidos los requisitos de las fracciones que anteceden, el organismo electoral competente autorizará la celebración de asambleas en cada uno de los distritos electorales uninominales ante Notario Público y un representante del Consejo Estatal Electoral, en las que se aprueben los documentos internos que deben proponerse con base en lo establecido por los artículos 28, 29 y 30 de esta Ley...; Artículo 198. El recurso de reconsideración sólo podrá interponerse para impugnar las resoluciones de fondo de las Salas Regionales del Tribunal Electoral recaídas en los recursos de inconformidad."

    Resulta oportuno precisar además, que no obstante que los agravios esgrimidos por los recurrentes resultan muy similares a los vertidos en primera instancia, se procede a su estudio, en razón de que la Sala Regional de Primera Instancia Zona Centro, se pronunció en relación a ellos, dando lugar a la materialidad del agravio que ahora le causa al partido político inconforme.

    Ahora bien, del análisis de la resolución combatida y de los agravios hechos valer por el partido recurrente se colige, que los hechos controvertidos en el caso concreto, se centran en dos aspectos medulares: 1. La negativa al partido político "México Posible" para participar en la contienda electoral para gobernador y diputados locales, bajo el argumento de que no presentó su solicitud dentro del plazo exigido por la ley de la materia. 2. La normatividad aplicada por el a quo para fundar dicha negativa, estableciendo que el partido político recurrente debe cumplir los requisitos previstos por los artículos 26, fracción III y 27, fracción II de la Ley Electoral vigente en el Estado.

    Séptimo. Sentado lo anterior, esta Sala Colegiada estima que los agravios hechos valer por el partido recurrente son fundados pero inoperantes, atendiendo a las consideraciones legales que a continuación se expresan:

    En efecto, como así lo afirman los recurrentes en los agravios vertidos en los puntos I y II de su pliego de inconformidades, con fecha siete de octubre del dos mil dos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del inciso d), de la fracción III, del artículo 26 de la ley electoral local por considerarlo inconstitucional, toda vez que dicho inciso exigía a los partidos políticos acreditar un determinado número de afiliados para poder participar en los procesos electorales locales; luego entonces, al declararse inválida esa parte del numeral señalado, los únicos extremos que deben acreditar los partidos políticos nacionales que pretendan participar en las elecciones estatales, serán los señalados en los incisos a), b) y c) de la fracción III, del artículo 26 del ordenamiento electoral.

    Ahora bien, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 26, fracción III y 27, fracción II, de la Ley Electoral del Estado, en los que la Sala de Primera Instancia funda su resolución y utilizando el argumento a coherencia, mismo que se refiere a que dos enunciados legales no pueden expresar dos normas incompatibles entre ellas, es dable concluir, que el primero de los preceptos citados establece los requisitos que deben cumplir los partidos políticos que pretendan participar en las elecciones locales, y el segundo refiere los extremos que deben cumplir las organizaciones estatales para poder constituirse y ser registrados como partidos políticos; es decir, la fracción III del precitado numeral 26 del ordenamiento legal en consulta, se refiere a los partidos políticos nacionales ya constituidos, mismos que para poder participar en los procesos electorales deben anexar la siguiente documentación: a) la publicación de su registro en el diario Oficial de la Federación o la constancia conducente expedida por la autoridad federal...

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