Sentencia nº SUP-JRC-193-2002 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Noviembre de 2002

PonenteAlfonsina Berta Navarro Hidalgo
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGuerrero
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-193/2002 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "ALIANZA PARA TODOS" AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO MAGISTRADA PONENTE: A.B.N. HIDALGO SECRETARIO: J.T. ÁVILA

México, Distrito Federal, veintiocho de noviembre de dos mildos.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-193/2002, promovido por el Partido de laRevolución Democrática, por conducto de su representante, en contra de laresolución dictada el seis de noviembre de este año, por la Sala de SegundaInstancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el expedienteTEE/SSI/REC/021/2002, mediante la cual declara infundado el recurso dereconsideración interpuesto por el mismo actor y confirma la resolucióndictada por la Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral de ese Estado, en eljuicio de inconformidad promovido por el citado partido político; y,

R E S U L T A N D O:

  1. El seis de octubre de dos mil dos, en el Estado deGuerrero, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de laelección de ayuntamiento en el municipio de General H.C..

  2. El día nueve del mismo mes, el Consejo MunicipalElectoral de General H.C., celebró sesión en la que realizó elcómputo final de la elección de ayuntamiento.

    Los resultados fueron los siguientes:

    Partido político o coalición Votación (con numero) Votación (con letra)
    PAN 285 Doscientos ochenta y cinco
    Coalición "Alianza para todos" 4, 790 Cuatro mil setecientos noventa
    PRD 4, 691 Cuatro mil seiscientos noventa y uno
    PT 0 Cero
    PRS 0 Cero
    PSN 0 Cero
    CDPPN 0 Cero
    PAS 0 Cero
    PSM 0 Cero
    Votos válidos 9, 766 Nueve mil setecientos sesenta y seis
    Votos nulos 418 Cuatrocientos dieciocho
    TOTAL 10, 184 Diez mil ciento ochenta y cuatro

    En la misma sesión, la mencionada autoridad electoral,declaró la validez de la referida elección y expidió la constancia demayoría y validez a la planilla registrada por la coalición "Alianza paratodos".

  3. En desacuerdo con lo anterior, el trece de octubrede dos mil dos, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de surepresentante, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados delacta de cómputo de la elección de ayuntamiento, la declaración de validez dela elección, y de la expedición de la constancia de mayoría y validez a laplanilla registrada por la coalición "Alianza para todos".

    En el mismo escrito, pidió se decretara la invalidez de lavotación recibida en diversas casillas, alegando como causales de nulidad, lassiguientes:

    No. CASILLAS: Causales de nulidad invocadas, artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero:
    1 1431 básica I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente IX. Ejercer violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
    2 1431 contigua
    3 1420 básica
    4 1398 básica IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, entendiéndose como fecha para estos efectos, día y hora.
  4. El veintisiete de octubre de este año, la SegundaSala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dictó sentencia enel expediente TEE/SII/JIN/010/02, por la cual sobreseyó en una parte y declaróimprocedente en otra, el mencionado medio de impugnación; asimismo, confirmólos resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección deayuntamiento del municipio de General H.C., G..

    V.I. con esa resolución, el Partido de laRevolución Democrática, por conducto de su representante, mediante escritopresentado ante la oficialía de partes del Tribunal responsable, el treinta deoctubre de dos mil dos, interpuso, en su contra, recurso de reconsideración.

  5. El seis de noviembre de dos mil dos, la Sala deSegunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, dictóresolución en el expediente TEE/SSI/REC/021/2002, por el cual declaróinfundado el recurso de reconsideración y confirmó la resolución dictada porla Segunda Sala Regional del Tribunal Electoral de ese Estado, en el juicio deinconformidad promovido por el citado Partido de la Revolución Democrática;resolución cuya parte considerativa y resolutiva, son del tenor siguiente:

    "...VI. Tomando en consideración que las causales de improcedencia son de orden público y de observancia obligatoria, su análisis es preferente al estudio de fondo de la controversia planteada, por lo que esta S. procede a revisar si se actualiza alguna de las causales de improcedencia que establece el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral local.

    Fortalece lo anterior, la tesis de jurisprudencia pronunciada por la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, visible a foja 211 de la memoria de 1991, de ese órgano jurisdiccional, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

    "CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

    SC-I-RI-019/91. Partido Acción Nacional. 14-IX-91. Unanimidad de votos.

    SC-I-RI-021/91. Partido Acción Nacional. 22-IX-91. Unanimidad de votos.

    SC-I-RI-020/91. Partido Acción Nacional. 7-X-91. Mayoría de votos.

    En términos del artículo 12 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, los requisitos comunes a los recursos se encuentran acreditados; asimismo, el recurso cumple con los requisitos especiales a que se refiere el artículo 67, fracción I, de la citada ley, es decir, previamente se agotó la primera instancia correspondiente al juicio de inconformidad, en donde se dictó sentencia de fondo.

    En el escrito del recurso de reconsideración que se resuelve, el accionante, menciona como presupuesto, que la Sala Regional responsable, dejó de tomar en cuenta causales de nulidad invocadas y debidamente probadas, con las cuales se hubiese podido modificar el resultado de la elección, presupuesto a que alude el artículo 66, fracción I, inciso a) de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en el entendido, que dicho presupuesto se satisfizo en su aspecto formal, sin prejuzgar sobre los efectos de fondo que produzcan.

    Debe precisarse, que el recurso de reconsideración, se puede equiparar al juicio de casación, esto es, que la sala ad quem, sólo revisará que se haya observado el principio de legalidad, y en este contexto determinar si existen errores de valoración jurídica en la resolución impugnada, sobre el cual se centrará el estudio de esta Sala de segunda resolutora.

    Fijación de la litis.

    El accionante divide su apartado de agravios, en cuatro puntos:

    a) En el primero de ellos, se duele de que la responsable sobreseyó el estudio de las casillas 1398 básica y 1431 básica, por considerar que carecieron del escrito de protesta como requisito de procedibilidad;

    b) En el segundo punto de agravio impugna la inelegibilidad del candidato propietario electo a P. municipal del Municipio de General H.C., G., postulado por la Coalición "Alianza para todos"; y,

    c) En el tercero y cuarto punto de agravios reclama la nulidad de la votación recibida en las casillas 1431 contigua y 1420 básica.

    Sobre el particular, esta Sala resolutora, procede al estudio de los agravios esgrimidos por el recurrente.

    Por cuestión de método y sistematización, además de que se trata de una circunstancia de derecho que resulta ser de estudio preferente, se estima pertinente analizar y resolver primeramente en el acto reclamado, consistente en la inelegibilidad del candidato propietario electo a P. municipal, del Municipio de General H.C., G., S.O.D..

    En ese orden de ideas, en el segundo punto de agravio, el actor se duele de que le causa perjuicio el contenido del considerando XI, en relación con el segundo resolutivo de la sentencia que se combate, puesto que la autoridad responsable, valida un acto consistente en la expedición de la constancia de mayoría y validez, al candidato propietario electo a P. municipal, del Municipio de General H.C., G., postulado por la Coalición "Alianza para todos".

    Asegura, que el citado candidato no reúne los requisitos constitucionales y legales para asumir un puesto de elección popular, en virtud de que fue procesado en el año de mil novecientos setenta y nueve, por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado, con sede en Acapulco, G., y condenado a purgar seis años de pena corporal, por resultar culpable de cometer un delito doloso en perjuicio de la sociedad.

    Que la responsable, viola los artículos 25 párrafos noveno y décimo quinto de la Constitución Política del Estado de Guerrero, por inexacta aplicación del numeral 98, fracción IV de la citada Constitución; 1, 3, fracción I, 26, fracciones III y IV, 18 y 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.

    Para analizar la elegibilidad del candidato impugnado, esta Sala considera pertinente analizar el marco jurídico.

    El artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, establece:

    Artículo 17. Son prerrogativas de los ciudadanos guerrerenses: votar y ser votados para los cargos de representación popular.

    A su vez, los artículos 98 y 99 del mismo ordenamiento legal, disponen:

    "Artículo 98. Para ser Presidente municipal, S. o R. de un Ayuntamiento se requiere:

    I.S. ciudadano guerrerense en ejercicio de sus derechos;

  6. Ser originario del municipio que lo elija o con residencia...

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