Sentencia nº SUP-JRC-028-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Abril de 2001

PonenteJosé de Jesús Orozco Henríquez
Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadChiapas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-028/2001 ACTOR: PARTIDO AVANCE CIUDADANO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA "A" DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS MAGISTRADO: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: J.C.S. ADAYA México, Distrito Federal, a veintiséis de abril de dos mil uno. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-028/2001, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Avance Ciudadano, en contra de la resolución del treinta de marzo de dos mil uno, dictada por la Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los recursos de revisión con número de expediente TEE/REV/007-A/2001, TEE/REV/008-A/2001 y TEE/REV/009-A/2001, acumulados, y R E S U L T A N D O I. El trece de marzo de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral aprobó el acuerdo mediante el cual se expiden los Lineamientos que deberán observar los partidos políticos que pretendan formar coaliciones para el proceso electoral del año dos mil uno. II. El dos de abril de dos mil uno, el Partido Avance Ciudadano, por medio del ciudadano R.A.C.G., interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo precisado en el resultando precedente, haciendo valer sendos agravios, básicamente, en contra de lo dispuesto en el punto primero de las disposiciones generales de dichos lineamientos. III. El treinta de marzo de dos mil uno, la Sala "A" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en forma acumulada, resolvió los recursos de revisión cuyos números de expediente se han precisado en el proemio de esta sentencia. En dicha sentencia, entre otros aspectos, se consideró fundado y procedente el agravio formulado por el Partido Avance Ciudadano, ordenándose, en esencia, modificar el lineamiento de mérito, para excluir la referencia a disposición de dichas reglas. Asimismo, el treinta y uno de marzo de dos mil uno, se notificó la citada resolución al Partido Avance Ciudadano. IV. El dos de abril de dos mil uno, el Partido Avance Ciudadano, a través del ciudadano R.A.C.G., presentó juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución precisada en el resultando anterior. Dicha presentación ocurrió ante la propia autoridad responsable. V. El cinco de abril de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral aprobó los lineamientos a que se sujetarán los partidos políticos que pretendan coaligarse para el proceso electoral del año dos mil uno, en cumplimiento a la resolución del treinta de marzo del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado. VI. El seis de abril de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, se recibió el oficio número TEE/P/00204/2001, con fecha del día anterior, suscrito por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, mediante el cual remite la siguiente documentación: a) Escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, constante en seis fojas útiles, así como escrito de presentación y dos anexos, y b) Los demás acuerdos, razones, cédulas y oficios que se originaron con motivo de la presentación de dicho escrito de demanda, incluido el informe circunstanciado de la autoridad responsable, y la constancia de que no se presentó tercero interesado dentro del plazo legalmente previsto. VII. El nueve de abril de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, se recibió el oficio número TEE/P/0206/2001 del seis de abril del año en curso, por medio del cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, remitió copia certificada del documento en que consta el cumplimiento realizado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral a la sentencia precisada en el resultando III de este fallo. Dicho documento es el que se precisa en el resultando V precedente. VIII. El dieciséis de abril del dos mil uno, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó turnar el presente expediente al magistrado ponente, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El S. General de Acuerdos de esta S. Superior dio cumplimiento a dicho proveído, a través del oficio TEPJF-SGA-310/01 de la misma fecha, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo 4, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de
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