Sentencia nº SUP-JRC-068-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Julio de 2001

PonenteEloy Fuentes Cerda
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadJalisco
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-068/2001 ACTOR: PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA PERMANENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIO: S.G.O. RASCÓN México, Distrito Federal, a trece de julio de dos mil uno. V I S T O S para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-068/2001, promovido por el Partido de la Sociedad Nacionalista en contra de la resolución recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente RAP-001/2001-SP, interpuesto por dicho instituto político; y R E S U L T A N D O : 1. El veintisiete de marzo del año en curso, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, en sesión extraordinaria, determinó sancionar al Partido de la Sociedad Nacionalista por las irregularidades encontradas como resultado de la revisión del informe relativo al financiamiento correspondiente al segundo semestre de mil novecientos noventa y nueve. 2. En contra de la anterior determinación, el referido instituto político interpuso recurso de apelación, mismo que tocó conocer a la Sala Permanente del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, quien emitió resolución el cuatro de junio del año en curso, misma que en lo conducente establece: " C O N S I D E R A N D O VI.... A continuación, esta Sala Permanente procede al minucioso examen del expediente administrativo 023/2000, elaborado por la Comisión Revisora del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, para verificar si se cumplieron los extremos legales que regulan la fase del procedimiento que impugna el apelante. La supuesta trasgresión al procedimiento llevado a cabo por la responsable se ubica en las fases 3 y 4 del marco jurídico que se fijó para dilucidar la controversia y que se contrae a los siguientes actos procedimentales. Como en este caso se ofreció una prueba pericial resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 350, fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, que establece que en el caso de haber sido ofrecido la prueba pericial, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco deberá formular un dictamen después de concluido el plazo de cinco días siguientes a aquel en que se le discierna el cargo conferido al perito o peritos designados por las partes, salvo que se haya concedido ampliación del plazo. En la especie, se advierte que obra actuación del P.C. y el Secretario Ejecutivo del Consejo Electoral del Estado de Jalisco, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil, visible a fojas 000191 y 000192, de las constancias de autos, donde se tuvo por comparecido en tiempo y forma al Partido de la Sociedad Nacionalista al procedimiento administrativo instaurado en su contra registrado con el expediente 023/2000 elaborado por la Comisión Revisora del Consejo Electoral del Estado de Jalisco. En esta actuación, la responsable tuvo por admitida la prueba pericial ofrecida por el Partido de la Sociedad Nacionalista y se tuvo como nombrado al perito que designó, y fue apercibido de que en caso de que no compareciera el perito en el plazo señalado para que se desahogara la prueba, o que éste no rindiera el dictamen, el partido político perdería el derecho a que el perito emitiera el dictamen correspondiente. Por su parte, la autoridad en esta actuación también designó a su perito en términos de ley, (fojas, 000206 y 000207). A los peritos designados por las partes se les notificó su cargo, en las siguientes fechas: a) El designado por el Partido de la Sociedad Nacionalista el día veintidós de enero del dos mil uno, fecha en que fue notificado por la responsable para que rindiera su dictamen; b) La perito designada por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, fue notificada el día diecinueve de enero del dos mil uno, aunque obra promoción de esta perito, visible a foja 000212 de las constancias que integran los autos, en la que acepta y protesta desempeñar el cargo hasta el día 31 de enero del dos mil uno. Ahora bien, el artículo 350 fracción IV de la ley en la materia, establece que después de concluido el plazo de cinco días siguientes a aquel en que se le discierna el cargo conferido al perito o peritos designados por las partes, salvo que se haya concedido ampliación del plazo, el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, deberá formular un dictamen. Es decir, el plazo para que rindiera su dictamen el perito designado por el Partido de la Sociedad Nacionalista, transcurrió los días veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis e inclusive el veintisiete de enero del dos mil uno, considerando que durante este lapso todos los días y horas eran hábiles, por no haber concluido el proceso electoral en esta fecha, en términos de lo que dispone la fracción III del artículo 383 de la ley de la materia y el segundo párrafo del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, y durante este plazo no lo rindió. Por la razón apuntada, con fecha treinta y uno de enero la responsable, dictó acuerdo, que es visible en la foja 000213 de las constancias de autos, y tuvo por perdido el derecho del Partido de la Sociedad Nacionalista, para que desahogara la prueba pericial, y le impuso aI perito la multa que establece la ley, este acuerdo se hizo del conocimiento del partido político el día seis de febrero del año en curso. El plazo para que rindiera su dictamen el perito designado por el Consejo Electoral del Estado de Jalisco, transcurrió los días primero, dos, tres, cuatro e inclusive el cinco de febrero mil uno, sin embargo, la responsable con fecha primero de febrero del año que corre, acordó que era improcedente discernirle el cargo, toda vez que un día antes se había declarado desierta la prueba pericial ofrecida por el Partido de la Sociedad Nacionalista. De lo anteriormente descrito, sé concluye que el plazo de cinco días que establece el artículo 350, fracción IV de la ley en la materia para que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco sometiera el dictamen al pleno del propio órgano electoral, transcurrió los días siete, ocho nueve, diez y once de febrero del dos mil uno, tomando como base para el cómputo del plazo, el acuerdo por el que se declaró desierta la prueba pericial ofrecida por el partido político, acuerdo que se le notificó al hoy apelante, el día seis de febrero del año en curso, y si el dictamen se puso a consideración del Pleno hasta el día veintitrés de marzo del año corriente, es obvio que transcurrió en exceso el plazo fijado en la ley. Ahora bien, esta Sala Permanente, juzga que esta irregularidad procedimental no da lugar a la nulidad del procedimiento, ya que esto ningún agravio le causa al apelante, por las siguientes razones: Como así lo manifiesta en sus alegatos el recurrente, la infracción a los plazos para que el Consejo Electoral del Estado de Jalisco rindiera el dictamen al Pleno, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le discerniera el cargo conferido al perito o peritos designados por las partes, no tiene establecida ninguna sanción en la ley en la materia, máxime cuando se advierte que el apelante no precisa de qué manera, le causa perjuicio o lesión jurídica el retraso, como no lo sea la invocación abstracta de violaciones a garantías de seguridad jurídica. Por otra parte, se observa que la dilación procedimental la estuvo consintiendo tácitamente el hoy apelante, pues con fecha doce de marzo del presente año, (foja 000217 de las constancias de autos), todavía promovió que la multa impuesta al perito designado por el partido político se le descontara de su "prerrogativa mensual" porque éste no pudo rendir su dictamen, debido a que el propio partido no le proporcionó los medios para ello, promoción a la que recayó un acuerdo de la responsable el día catorce de marzo del dos mil uno, (foja 000218 de las constancias que obran en autos). Esta Sala Permanente también advierte que hasta esta fase no se conculcaron en perjuicio del partido político las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que se satisficieron los requisitos para que se considere cumplida la garantía de audiencia que se establece en el artículo 82, párrafo cuarto de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, toda vez que este órgano jurisdiccional advierte que se respetaron en favor del apelante las siguientes garantías de seguridad jurídica: a) Se le proporcionó al partido político una notificación de la resolución que pretendía privarle de derechos; b) Se le concedió una oportunidad razonable para que pudiera objetar las infracciones que se le imputaron; c) Se le otorgó el derecho de ofrecer pruebas para su defensa; d) Se le concedió al posible afectado la oportunidad de expresar alegatos con base en las pruebas ofrecidas; y e) El procedimiento concluyó con una resolución en la que la autoridad electoral decidió el asunto planteado. Finalmente, esta Sala Permanente juzga que la irregularidad en que incurrió la responsable no da lugar a que se declare la nulidad del procedimiento, toda vez que esta imperfección menor, tiene por encima una función de la máxima importancia en la materia electoral, como lo es el control y vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuenten los partidos políticos, que se consagra en la fracción VI del artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Jalisco. Efectivamente se estima que debe privilegiarse la función fiscalizadora, toda vez que en el presente caso, la irregularidad se da una vez que prácticamente concluyó el procedimiento sancionatorio, por lo que suponiendo sin conceder que esta Sala Permanente, atendiendo el agravio esgrimido por el apelante, declarara nulo el procedimiento y procediera al reenvío para purgar el vicio en que incurrió la responsable, la reposición, en todo caso, tendría que darse a partir de que concluyó la fase probatoria, y no de las fases previas a este momento que no se advierten viciadas, lo cual resultaría
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