Sentencia nº SUP-JDC-024-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Julio de 2001

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOaxaca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-024/2001 ACTORES: N.L. PINOS Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, E.V.L. Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: A.M. DEL CAMPO MORALES

México, Distrito Federal, a trece de julio de dos mil uno.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-024/2001, relativo al escrito presentado por N.L.P., L.H.A., J.G.C. y J.H.C., a través del cual promueven juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano mediante el que impugnan el Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca de fecha dieciocho de mayo del presente año, por el que se registraron las fórmulas de candidatos a diputados a elegir por el principio de representación proporcional, en el proceso electoral ordinario del año que transcurre, propuestas, por el Partido de la Revolución Democrática, y

RESULTANDO:

PRIMERO. El dieciocho de mayo de dos mil uno, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, celebró sesión especial, en la que emitió el acuerdo por el que se registraron las listas de fórmulas de candidatos a diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, postulados por los partidos políticos acreditados ante dicho instituto, para el proceso electoral ordinario de dos mil uno.

SEGUNDO. El veinticuatro de mayo del presente año se recibió, en la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, escrito mediante el que N.L.P., L.H.A., J.G.C. y J.H.C., interponen juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del citado acuerdo, por lo que ve a la lista propuesta por el Partido de la Revolución Democrática.

TERCERO. Mediante auto de esa misma fecha dictado por el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y dado que el escrito de mérito tiene como finalidad específica incoar un juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano, ordenó remitir al Consejo General responsable copia certificada del ocurso de cuenta a fin de que se diera cumplimiento a lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El S. General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca tramitó el medio de impugnación de referencia y lo remitió a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con las constancias atinentes, los escritos mediante los que comparecieron con el carácter de terceros interesados el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante suplente S.H.G., E.V.L., O.C.L., F.A.S.T. y S.J.C. así como el informe circunstanciado de ley.

CUARTO. Por auto de cuatro de junio del presente año el Magistrado Presidente acordó que el expediente le fuese turnado, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, acuerdo que fue debidamente cumplimentado por el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante oficio TEPJF-SGA-523/01, de la misma fecha, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1 inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido durante la etapa preparatoria de un proceso electoral local, por presuntas violaciones al derecho de ser votado.

SEGUNDO. En el informe circunstanciado rendido por el S. General del Instituto Estatal Electoral de Oaxaca, se alega, entre otras, la causa de improcedencia del presente juicio, prevista en el párrafo 3 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por la ausencia del requisito contenido en el párrafo 1, inciso g) del precepto mencionado, en virtud de que el escrito de promoción del medio impugnativo, al haber sido presentado por vía fax. carece de firma autógrafa de los promoventes.

Lo aducido al respecto es parcialmente fundado; además el juicio incoado, debe desecharse de plano en atención a que, de oficio, se advierte otra causal de improcedencia que impide realizar el pronunciamiento de fondo, como a continuación se demuestra.

De conformidad con lo establecido por el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación deberán presentarse por escrito y cumplir con el requisito de hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

Conforme con lo dispuesto en el párrafo 3 del citado ordenamiento, cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente o incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 del propio artículo 9, se desechará de plano.

En el informe circunstanciado la autoridad responsable manifiesta que el escrito por virtud del cual se promueve el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano fue presentado por vía fax y que carece de la firma autógrafa de los promoventes; tal circunstancia es atendible sólo en cuanto a la carencia de firma autógrafa y únicamente por lo que ve a tres de los enjuiciantes.

En autos consta que el escrito mediante el cual se incoa el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se recibió, en la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a las cero horas con nueve minutos el veinticuatro de mayo de dos mil uno, según se puede apreciar del sello fechador asentado al reverso de la primera foja y de la anotación que al efecto realizó el auxiliar de dicha oficialía de partes A.B., además se aprecia que textualmente dice "Recibí el presente fax en . . . ", sin embargo contrariamente a lo aducido por la responsable, el escrito de mérito no fue recibido mediante el medio de transmisión conocido como fax, sino que fue presentado directamente en papel que se utiliza en cierto tipo de instrumentos de esa naturaleza, observándose además que el citado escrito esta calzado con cuatro firmas, tres de ellas, las correspondientes a L.H.A., J.H.C. y J.G.C., reproducidas mediante el multicitado instrumento fax y no así la correspondiente a N.L.P. la que si es autógrafa.

Por tanto, como se dijo, en el presente caso, procede el desechamiento del medio impugnativo que hace valer la responsable, únicamente por lo que ve a los actores L.H.A., J.H.C. y J.G.C., al actualizarse la hipótesis contenida en el párrafo 3 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues no se cumplió con el requisito exigido en el párrafo 1, inciso g) de la propia disposición supra citada. En efecto, de las constancias que informan el juicio que se resuelve, se advierte que el escrito que lo contiene, no se encuentra calzado con la firma autógrafa de los tres citados promoventes en los términos que la ley expresamente señala, pues sólo constan sus firmas reproducidas o copiadas mediante el instrumento denominado fax, lo que en forma alguna colma la exigencia legal y evidencia la no satisfacción del requisito de procedibilidad dispuesto por el legislador.

Cabe destacar que la norma exige que el documento en que se presente el medio de impugnación conste la firma autógrafa del promovente, siendo así que por firma debe entenderse "el nombre y apellido de una persona que ésta pone con rubrica al pie de un documento escrito ", a su vez por rubrica se entiende "el rasgo o conjunto de rasgos de figura determinada que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre, a veces se pone la rubrica sola", y como autógrafa "se dice lo escrito por la mano de su autor", según lo establece el Diccionario Enciclopédico Gran Espasa, 1997. En esta tesitura, no existe posibilidad jurídica alguna de admitir la firma en copia reproducida por el medio de transmisión conocido como fax, en sustitución de la firma puesta de propia mano que exige la ley, máxime cuando la reproducción a través de un instrumento tecnológico, en el mejor de los casos, constituye una copia de la auténtica o autógrafa, sin que, por lo mismo se pueda tener certidumbre para considerar que hubo consentimiento y autorización de las personas que aparecen como promoventes, para la interposición del medio...

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