Sentencia nº SUP-JRC-457-2001 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Enero de 2002

JurisdicciónTlaxcala
Número de resoluciónSUP-JRC-457-2001
Fecha13 Enero 2002
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-457/2001. ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA. SECRETARIA: D.G.G..

México, Distrito Federal, a trece de enero de dos mil dos.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisiónconstitucional electoral, con número de expediente SUP-JRC-457/2001, promovidopor el Partido del Trabajo, en contra de la resolución de veintisiete dediciembre de dos mil uno, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, en elexpediente identificado con el número 44/2001, integrado con motivo del recursode inconformidad interpuesto por el mismo instituto político, y

R E S U L T A N D O :

  1. El domingo once de noviembre de dos mil uno, tuvoverificativo la jornada electoral para la renovación, entre otros, de losmiembros del ayuntamiento del municipio de Santa Apolonia Teacalco, en el Estadode Tlaxcala.

  2. El catorce de noviembre siguiente, el ConsejoMunicipal Electoral de Santa Apolonia Teacalco, Tlaxcala, celebró sesión decómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento en esemunicipio. En el acta correspondiente se asentaron los resultados siguientes:

    PARTIDO POLITICO RESULTADOS
    (NÚMERO) (LETRA)
    PAN 187 CIENTO OCHENTA Y SIETE.
    PRI 512 QUINIENTOS DOCE.
    PRD 292 DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS.
    PT 509 QUINIENTOS NUEVE.
    PVEM 0 CERO.
    PD 0 CERO.
    PSN 0 CERO.
    CDPPN 311 TRESCIENTOS ONCE.
    PAS 0 CERO.
    PCDT 0 CERO.
    PJS 0 CERO.
    Votos Válidos 1811 MIL OCHOCIENTOS ONCE.
    Votos Nulos 24 VEINTICUATRO
    TOTAL 1835 MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO.

    Con base en estos resultados, la autoridad electoral referidaexpidió la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por elPartido Revolucionario Institucional.

    I.. El diecisiete de noviembre del año próximo pasado,J.G.L., en su carácter de representante propietario del Partido delTrabajo, ante el Consejo Municipal de Santa Apolonia Teacalco, en el Estado deTlaxcala, interpuso ante dicho órgano electoral, recurso de inconformidad encontra del cómputo municipal de la elección de ayuntamiento en dichomunicipio, y el otorgamiento de la constancia de mayoría, alegando que respectode las casillas 316 contigua y 317 básica, se surtía la causal de nulidadprevista en la fracción VI del artículo 268 del Código Electoral del Estadode Tlaxcala, consistente en haber mediado error en el cómputo de los votos quebeneficien a uno de los candidatos, si esto es determinante para el resultado dela votación. Dicho medio de impugnación fue radicado y admitido por elTribunal Electoral de Tlaxcala, bajo el expediente identificado con el número44/2001.

  3. El veintisiete de diciembre del dos mil uno, elTribunal Electoral de Tlaxcala, desechó de plano el recurso de inconformidadinterpuesto por el instituto político actor.

    Las consideraciones y los puntos resolutivos del fallo encomento, en lo que importa, son los siguientes:

    C O N S I D E R A N D O

    I.- Que este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, garantizando que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 237, 238 y 241, fracción I del Código Electoral de Tlaxcala.

    II.- Que el recurso de inconformidad es un medio de impugnación, a través del cual, los representantes de los partidos políticos y los candidatos registrados pueden lograr la confirmación, revocación o modificación de los actos o resoluciones dictados por los organismos electorales, en términos de los artículos 275, 276, fracción III, 284, 285 y 286 del código electoral vigente en el estado.

    III.- Se tiene acreditada la legitimación del promovente, en el presente recurso de inconformidad, toda vez que se trata del representante propietario del Partido del Trabajo, así como de los terceros interesados, en términos de los artículos 275, 299, 300, fracción I y 301, fracción III del Código Electoral de Tlaxcala.

    IV.- Que del análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, este órgano jurisdiccional advierte que el acto que reclama en el medio de impugnación que hace valer el inconforme J.G.L., en su carácter de representante del Partido del Trabajo, ante dicho consejo municipal electoral, lo hace consistir de manera textual en contra ‘D. cómputo municipal de la elección de Ayuntamientos de Santa Apolonia Teacalco y el correspondiente otorgamiento de la constancia de mayoría al candidato del Partido Revolucionario Institucional en la elección de Ayuntamiento de Santa Apolonia Teacalco’; al respecto, esta autoridad jurisdiccional advierte que por cómputo se debe entender, la suma que realiza el organismo estatal electoral correspondiente, que en este caso es el Consejo Municipal Electoral de Santa Apolonia Teacalco, Tlaxcala, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas electorales; no obstante lo anterior y del análisis minuciosos que realizó este órgano resolutor del medio de impugnación en que se actúa, en el que textualmente el inconforme cita los siguientes:

    A G R A V I O S

    PRIMER AGRAVIO.- Acta de escrutinio y cómputo casilla contigua sección 0316 elección de Ayuntamiento, Santa Apolonia Teacalco, de fecha once de noviembre del dos mil uno, realizada por los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla antes citada, en la cual se establece y asienta el error en el cómputo de los votos que benefician al candidato del Partido Revolucionario Institucional y lo cual resulta determinante para el resultado de la votación...’

    SEGUNDO AGRAVIO.- ‘...causa agravios al Partido del Trabajo y en especial a nuestro candidato a Presidente Municipal por Santa Apolonia Teacalco, de nombre V.P.S., el cómputo y la calificación de la elección de Ayuntamiento de Santa Apolonia Teacalco, llevada a cabo por el Consejo Municipal Electoral de Santa Apolonia Teacalco, en lo que respecta a la suma realizada por el citado órgano electoral, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas electorales 0316 básica y contigua; y 0317 básica y contigua, pertenecientes al Municipio de Santa Apolonia Teacalco, de los que se desprende la mayoría de votos para el Candidato a Presidente Municipal de Santa Apolonia Teacalco, del Partido Revolucionario Institucional y en consecuencia, la expedición de la constancia de mayoría al citado Partido...’

    De lo antes transcrito, este órgano juzgador deduce que el acto que impugna el inconforme son presuntas violaciones suscitadas por parte de la Mesa Directiva de Casilla, al levantar el acta de la jornada electoral en la casilla contigua sección 0316, de la elección de Ayuntamiento de Santa Apolonia Teacalco, ya que narra en sus hechosque se recibieron 578 boletas para la elección de Ayuntamientos; posteriormente y siendo las veinte horas con cinco minutos del día once de noviembre del año dos mil uno, se procedió por parte de la misma Mesa Directiva de Casilla, a llevar a cabo el escrutinio y cómputo de la citada casilla, de la cual se levantó la respectiva acta de escrutinio y cómputo, de la cual se desprenden los siguientes datos y resultados: número de ciudadanos de la lista nominal que votan en la casilla 568; número de boletas para representantes de Partidos Políticos acreditados en la Casilla 10; total 578; resultado de la votación Partido Acción Nacional 37, Partido Revolucionario Institucional 127, Partido de la Revolución Democrática 97; Partido del Trabajo 93; Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional 61; votos nulos 4; total 419; número de boletas de la elección de Ayuntamiento extraídas de las urnas 419; número de boletas sobrantes inutilizadas por el Secretario 155; total 574; sigue manifestando el recurrente en sus hechos:que de la lectura de los datos y resultados antes mencionados, se desprende claramente un error y en su caso, un faltante de cuatro boletas que no se encuentra contabilizada en ningún renglón, esto se demuestra al sumar el número de ciudadanos de la lista nominal que votaron en dicha elección, que son 578 ciudadanos (incluidos los representantes de Partidos registrados ante la Mesa Directiva de Casilla) y en consecuencia, boletas lo cual no coincide con el total del resultado de la votación por Partido, incluidos los votos nulos que dan el número de 419 boletas, sumados a las boletas sobrantes inutilizadas por el secretario que son 155 boletas, lo cual da un total de 574 boletas, de lo anterior se desprende un faltante de cuatro boletas que no aparecen en ningún rubro de dicha elección’; luego entonces no impugna los resultados del cómputo de elección para Presidente Municipal de Santa Apolonia Teacalco, Tlaxcala, como erróneamente lo pretende hacer valer el inconforme; por lo que debió haber impugnado dichas lesiones ante el organismo electoral correspondiente a través del recurso de protesta en tiempo y forma legal, por lo que en consideración a que el inconforme presentó su recurso de protesta en el que impugna la existencia de violaciones en el escrutinio y cómputo y en consecuencia, de los resultados de la casilla contigua, sección 0316, elección de ayuntamiento de Santa Apolonia Teacalco; lo anterior como se acredita del mismo recurso de protesta que adjunta el inconforme al medio de impugnación en estudio y que consta a fojas 66, 67 y 68; el que fue debidamente substanciado por el Consejo Municipal Electoral de Santa Apolonia Teacalco, Tlaxcala, que resolvió desecharlo de plano; por lo antes expresado, este tribunal electoral deduce que resulta inobservable el recurso de protesta antes mencionado; toda vez que esta autoridad jurisdiccional no tiene facultad para dar vida jurídica a lo que carece de ella, es decir, que si el recurso de protesta hecho...

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