Sentencia nº SUP-JRC-075-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Mayo de 2000

JurisdicciónSan Luis Potosí
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha31 Mayo 2000
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Número de resoluciónSUP-JRC-075-2000
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-075/2000 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA ZONA MEDIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

México, Distrito Federal, a treinta y uno de mayo de dosmil. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-075/2000,relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por elPartido Acción Nacional, por conducto de los ciudadanos S.C.L.,en su carácter de presidente del Comité Directivo Municipal del dicho partidopolítico en Rioverde, San Luis Potosí, y J.E.G.S.,representante propietario de ese instituto político ante el Comité MunicipalElectoral del mismo municipio, en contra de la sentencia de tres de mayo de dosmil, dictada por el Pleno de la Sala Regional de Primera Instancia de la ZonaMedia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí,con sede en el citado municipio, en el expediente relativo al recurso derevisión 3/2000, y

R E S U L T A N D O

  1. El dieciséis de abril de dos mil, el ComitéMunicipal Electoral de Rioverde, San Luis Potosí, acordó registrar la planillade candidatos a miembros del ayuntamiento del citado municipio, postulados porel Partido Revolucionario Institucional para contender en la elección acelebrarse en el presente año.

  2. El diecisiete de abril de dos mil, el Partido AcciónNacional, por conducto de los ciudadanos S.C.L. y J.E.S., promovió incidente de nulidad y, ad cautelam, recurso derevocación en contra de la sesión del Comité Municipal Electoral de Rioverde,San Luis Potosí, celebrada, al decir del actor, el quince de abril del año encurso, en la que, según el recurrente, se otorgó el registro a la planillapostulada por el Partido Revolucionario Institucional para la próxima elecciónmunicipal.

  3. El dieciocho de abril del año en curso, dichoincidente de nulidad y el citado recurso de revocación fueron desechados deplano por el citado Comité Municipal, al considerar la inexistencia del actoreclamado y porque el candidato cuyo registro se impugnó, según dichaautoridad, sí cumplía con los requisitos señalados en el artículo 115 de laLey Electoral de San Luis Potosí, motivos por los que confirmó el registro dela planilla de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

  4. El diecinueve de abril del mismo año, el PartidoAcción Nacional, por conducto de las mismas personas que se señalan en elResultando II de este fallo, promovió sendos recursos de revocación; uno encontra del acuerdo del dieciséis de abril de este año, por el que el ComitéMunicipal Electoral de Rioverde, San Luis Potosí, registró como candidatos amiembros de ese ayuntamiento a los postulados por el Partido RevolucionarioInstitucional, y otro en contra de los desechamientos de plano de losrespectivos incidentes de nulidad y recurso de revocación a que se hizomención en el Resultando precedente.

  5. El veinticuatro de abril de dos mil, el ComitéMunicipal Electoral de Rioverde, San Luis Potosí, desechó de plano losrecursos de revocación señalados en el anterior Resultando, debido a sunotoria improcedencia, porque, al decir de la autoridad electoral, la litis yahabía sido resuelta por ella misma el dieciocho de abril de este año.

  6. El veintisiete de abril de dos mil, el PartidoAcción Nacional, por conducto de los representantes a que se ha venido haciendoreferencia, presentó escrito de recurso de revisión en contra de laresolución del Comité Municipal Electoral de Rioverde, San Luis Potosí,dictada el veinticuatro del mismo mes y año.

  7. El tres de mayo de dos mil, el Pleno de la SalaRegional de Primera Instancia de la Zona Media del Tribunal Electoral del Estadode San Luis Potosí, con sede en Rioverde, resolvió sobreseer el recurso derevisión 3/2000 y, además, confirmar la resolución combatida en el mismo. A., dicho órgano jurisdiccional, en la parte conducente, sostuvo:

    ...

    CUARTO.- Antes de estudiar los argumentos expuestos por el Partido Recurrente y por cuestión de orden público, es pertinente analizar, de oficio, las posibles causas de improcedencia del Recurso hecho valer por el Partido Acción Nacional.

    Sobre el particular, expresan los artículos 190, 203, 204 fracción III, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, establecen lo siguiente: "..ARTÍCULO 190.- El Recurso de Revisión procede en contra de las resoluciones que decidan el Recurso de Revocación o cuando éste no haya sido resuelto dentro del plazo legal.

    El Recurso de Revisión se interpondrá ante el Organismo Electoral que corresponda mediante escrito dirigido a la Sala de Primera Instancia del Tribunal Electoral competente dentro de los 3 tres días siguientes al día en que se hubiese efectuado la notificación o celebrado el acto recurrible, expresando los fundamentos legales y conceptos de violación. El organismo electoral responsable, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la interposición del recurso, deberá de remitirlo al Tribunal Electoral con un informe, agregando las pruebas y constancias que obren en su poder, así como las que el impugnante haya ofrecido. La resolución se pronunciará dentro de los cinco días siguientes a su recepción.

    ARTÍCULO 203.- Una vez recibidos los recursos que se refiere esta Ley el Consejo Estatal Electoral, las Salas Regionales del Tribunal Electoral y, en su caso, la Sala de Segunda Instancia del propio Tribunal, revisarán que estos cumplan con los requisitos establecidos en la ley y acordarán sobre su admisión desechando de plano aquellos que sean notoriamente improcedentes. Tratándose de los recursos de revisión o de inconformidad, las Salas Regionales del Tribunal Electoral, cuando les competan, realizarán todos los actos y diligencias necesarios para la substanciación de los mismos, de manera que los pongan en estado de resolución.

    La interposición de los recursos no suspenderá los efectos de los actos y resoluciones recurridas.

    ARTÍCULO 204.- En todo caso se entenderán como notoriamente improcedentes y por tanto serán desechados de plano todos aquellos recursos en que:

  8. No conste la firma del promovente;

  9. Sean presentados por quien no tenga personalidad o interés legítimo;

  10. Se hagan valer fuera de los plazos que establece esta Ley;

  11. No se ofrezcan las pruebas correspondientes o no se aporten en los plazos señalados por esta Ley, salvo que por razones justificadas no obren en poder del promovente;

  12. No reúnan los requisitos que señala este ordenamiento para que proceda el recurso, y

  13. No se expresen en forma y términos de Ley, los agravios correspondientes...."

    Lo anterior significa que cuando un recurso se presenta fuera del plazo señalado por la Ley, dicho medio de impugnación deberá desecharse de plano, sin embargo al haber admitido esta Sala Regional el medio de impugnación de referencia y al sobrevenir una causal de improcedencia, debe sobreseerse el presente recurso con fundamento en lo dispuesto por el artículo 11 inciso c) de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación. Consecuentemente queda claro que al interponer los aquí promoventes el Recurso de Revisión mediante escrito presentado el día 27 veintisiete de abril del año 2000 dos mil, ante el Comité Municipal Electoral de Rioverde, S.L.P. en contra de la resolución mediante la cual ese Organismo Electoral otorgó el registro de Candidatos al Partido Revolucionario Institucional en sesión de fecha 16 dieciséis de abril del año 2000 dos mil, el recurso de mérito se presentó de manera extemporánea lo anterior tomando en consideración que con fecha 18 dieciocho de abril del año en curso se notificó a los aquí recurrentes la resolución mediante la cual se desechó el Recurso de Revocación que impugnan, en tal virtud el término para interponer el Recurso de Revisión empezó a contar a partir del día 18 dieciocho y vencía dentro de los 3 tres días siguientes que en este caso lo es el día 21 veintiuno del mismo mes y año, en virtud de que la resolución se pronunció el día 18 dieciocho de abril del año en curso, por ende el recurso de mérito debió de interponerlo el día 21 veintiuno de abril y no hasta el día 27 veintisiete del mismo mes, fecha esta en que presentó el recurso ante el Comité Municipal Electoral del municipio de Rioverde, S.L.P., combatiendo la sesión de fecha 24 veinticuatro de abril, siendo que en esta sesión en el punto número 3 tres se establece que ese medio de impugnación ya fue resuelto anteriormente en sesión de fecha 18 dieciocho de abril, por tanto lo anterior conduce a concluir que al haberse consumado la etapa procesal en la que debió de interponer el recurso de mérito, no es posible regresar a ella, por ende esta autoridad electoral resolutora con fundamento en el artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, aplicado supletoriamente en los términos del artículo 8 de la Ley Estatal Electoral, en tal virtud procede sobreseer el recurso de mérito.

    En corolario de lo anterior, no pasa desapercibido para esta autoridad que los recurrentes señalan que les causa agravio la resolución de fecha 24 veinticuatro de abril del presenta año, mediante la cual se desecha de plano el recurso de Revocación, en virtud de que tal resolución no reúne los requisitos que señala el artículo 208 de la Ley Electoral del Estado, además de que en la misma no se efectúa un resumen de los hechos controvertidos, sin embargo esta Sala considera que no le asiste la razón a los inconformes, en virtud de que si bien es cierto que el Comité Municipal Electoral no hizo un resumen de los hechos controvertidos, también es cierto que dicho Organismo tiene facultades plenas para efectuar el desechamiento del Recurso de Revocación, mismas que se encuentran contenidas en el artículo 66 de la Ley Estatal Electoral, que literalmente establece: "ARTÍCULO 66.- Son atribuciones de los Secretarios.... I.- i).- Recibir...

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