Sentencia nº SUP-JRC-250-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Agosto de 2000

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2000
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSan Luis Potosí
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-250/2000. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: LIC. D.C.H..

México, Distrito Federal, a siete de agosto del año dosmil.

V I S T O S para resolver los autos de juicio derevisión constitucional electoral número SUP-JRC-250/2000, promovido por elPartido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante J.R.G., en contra de la resolución de veintisiete de juliodel año dos mil, dictada por la Sala de Segunda Instancia del TribunalElectoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en el recurso dereconsideración R-28-2000, interpuesto por dicho instituto político, queconfirmó la sentencia de veintiuno de julio anterior, emitida por la SalaRegional, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. El ocho de julio del año dos mil, el PartidoRevolucionario Institucional, por conducto de su representante J.G.G., promovió juicio de inconformidad en contra de los resultadosconsignados en el acta de cómputo municipal de Tierra Nueva, San Luis Potosí,ante la Sala Regional, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicialdel Estado de San Luis Potosí.

Mediante resolución de veintiuno de julio del año dos mil,dicha sala regional confirmó los resultados impugnados.

SEGUNDO. Por escrito de veinticuatro de julio del año encurso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representanteJosé G.R.G., interpuso recurso de reconsideración encontra de la resolución mencionada.

El veintisiete de julio, la Sala de Segunda Instancia delTribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí dictósentencia, en la que confirmó la resolución recurrida.

Este fallo fue notificado al Partido RevolucionarioInstitucional al día siguiente.

TERCERO. Mediante escrito presentado el treinta y uno dejulio del año dos mil, ante dicha sala de segunda instancia, por conducto de surepresentante J.G.R.G., el Partido RevolucionarioInstitucional promovió juicio de revisión constitucional electoral en contrade la mencionada sentencia de segunda instancia. La autoridad receptora dio aese escrito el trámite correspondiente.

CUARTO. El tres de agosto del año dos mil, en laOficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación fue recibida la demanda de juicio de revisiónconstitucional electoral, junto con los expedientes R.I.34/S.R.Z.C./2000 yR-28-000, remitidos por la autoridad responsable, el informe circunstanciado ydemás constancias atinentes.

QUINTO. Mediante proveído de tres de agosto del año dosmil, el expediente en que se actúa se turnó al magistrado electoral M.R.Z., para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1,de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEXTO. Por auto de cinco de agosto del año dos mil seadmitió a trámite el presente juicio, se tuvo por rendido el informecircunstanciado, se constató que no compareció instituto político alguno conel carácter de tercero interesado. Por encontrarse el expediente integradodebidamente, se declaró cerrada la instrucción y, por ende, el juicio quedóen estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del PoderJudicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio derevisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 99,fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199,fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto seprocede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitosesenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisiónconstitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión deuna sentencia de mérito.

  1. Se encuentran surtidos en el caso, los requisitosesenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda quedio origen a este juicio se presentó ante la autoridad responsable; además, endicho escrito inicial se encuentran satisfechas las exigencias formalesestablecidas en tal precepto, como son, el señalamiento del partido actor, eldel domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto oresolución reclamados y de la autoridad responsable, la mención de los hechosy agravios que causan el acto o resolución impugnados, el ofrecimiento yaportación de pruebas y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa delpromovente en la demanda.

  2. El juicio de revisión constitucional electoral estápromovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoralcorresponde instaurarlo, exclusivamente, a los partidos políticos y, en elcaso, el promovente es el Partido Revolucionario Institucional. Además, éstetiene interés jurídico para hacerlo valer, por haberle resultado adversa laresolución desestimatoria impugnada, que recayó al recurso de reconsideraciónque interpuso, por lo que promueve el presente juicio de revisiónconstitucional electoral, por considerarlo el medio idóneo para modificar orevocar la desestimación del recurso ordinario de referencia.

  3. El juicio fue promovido por conducto de representante conpersonería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el incisob) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, porque J.R.G. es la misma persona que interpuso el recurso, al cualrecayó la resolución jurisdiccional reclamada en este juicio de revisiónconstitucional electoral.

  4. La demanda de juicio de revisión constitucional electoralfue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días,previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada senotificó al partido actor el veintiocho de julio del año dos mil, y la demandase presentó el día treinta y uno siguiente.

  5. Por cuanto hace a los requisitos especiales deprocedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demandapresentada por el Partido Revolucionario Institucional se advierte lo siguiente:

    1. La resolución combatida constituye un acto definitivo yfirme, al no estar previsto dentro de la legislación electoral del Estado deSan L.P., algún medio de impugnación a través del cual pudiera sermodificada, revocada o nulificada.

    2. Se cumple también con el requisito exigido por elartículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios deImpugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido RevolucionarioInstitucional manifiesta, que se violan en su perjuicio los principios decerteza, objetividad e imparcialidad, así como los de constitucionalidad ylegalidad, con lo que evidentemente aduce de manera implícita violación en superjuicio de los artículos 41, fracción IV y 116, fracción IV, inciso d), dela Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, talrequisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito deprocedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos porel partido político actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondodel juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfechocuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional sehacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar laafectación a la esfera jurídica del accionante, puesto que con ello se tratade destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.

      Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencianúmero J.2/97 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 25 y 26del suplemento número 1 de la revista "Justicia Electoral" delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, cuyo texto yrubro son del siguiente tenor:

      "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. LO preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; Por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se...

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