Sentencia nº SUP-JDC-152-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 16 de Agosto de 2000

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2000
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-152/2000 ACTOR: FRANCISCO GUMARO BUENO MIRANDA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIO: ULDÁRICO DE J.L. LASTRA

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto del añodos mil.

VISTOS para resolver los autos del juicio para laprotección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido porFrancisco Gumaro Bueno M. en contra de la resolución CG136/2000 delConsejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria deveintitrés de junio del año en curso, y

R E S U L T A N D O:

  1. El quince de abril del presente año, F.G.M., presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto FederalElectoral, escrito por medio del cual denunció violaciones al Código Federalde Instituciones y Procedimientos Electorales por parte del Partido VerdeEcologista de México y la Coalición Alianza por el Cambio.

  2. En sesión ordinaria de veintitrés de junio del añoen curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió ladenuncia precisada en el resultando inmediato anterior, declarándola infundada.

    La resolución en comento es del tenor literal siguiente:

    "ANTECEDENTES

    ...

  3. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1, y 86, párrafo 1, incisos d) y 1), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha dieciséis de junio del año dos mil, en el que se estimó dentro del considerando 9, 10 y 11 lo siguiente:

    ‘9. Que en mérito de lo expuesto procede a fijarse la litis, misma que consiste en determinar si el Partido Verde Ecologista de México y la Coalición Alianza por el Cambio, incurrieron en violaciones legales derivadas de la aplicación de las Normas Estatutarias, violaciones que se aducen en los escritos de queja presentados por los quejosos y que en síntesis se hacen consistir en lo siguiente:

  4. Que la Alianza por el Cambio y el Partido Verde Ecologista de México en ningún momento convocaron públicamente a los ciudadanos que militan en el PVEM para la postulación democrática de sus candidatos.

  5. Que el PVEM se negó recibir las solicitudes de algunos de los quejosos para ser candidatos, negándoles así el derecho de participar como candidatos de dicho partido político.

  6. Que el día trece de abril del presente año, los integrantes, miembros, militantes y delegados del PVEM en el Estado de Puebla, tuvieron a bien convocar a todos los miembros del Partido Verde Ecologista de México en el Estado para la celebración de una asamblea a efecto de postular democráticamente candidatos a puestos de elección popular, misma que fue publicada con fecha trece de abril en los periódicos AL, El Ángel y Síntesis.

  7. Que con fecha 14 de abril fue celebrada la referida asamblea, contando con la asistencia de delegados y miembros del Partido Verde Ecologista de México y ante la fe del Notario Público número veintidós de la ciudad de Puebla, Puebla.

  8. Que notificados los resultados de la asamblea, solicitaron a la Coalición Alianza por el Cambio y al Partido Verde Ecologista de México el registro de fórmulas para candidatos a puestos de elección popular.

  9. Que ambos institutos políticos postularon a otros candidatos diferentes al quejoso, sin emitir convocatoria pública ni seguir un procedimiento democrático.

  10. Que los estatutos que rigen la vida del Partido Verde Ecologista de México, en su capítulo IX, artículo 22 al 25, no señalan procedimientos democráticos (incluyendo una convocatoria).

    En contestación a los hechos expuestos por los querellantes, el representante de la Alianza por el Cambio ante el Instituto Federal Electoral, DIP. G.M.C., contestó al tenor de lo siguiente:

  11. Que la ‘Asamblea’ referida por la contraparte es irrelevante para los efectos del registro de los candidatos a diputados y senadores por ambos principios que postula la Coalición Alianza por el Cambio, ya que por disposición expresa de los estatutos generales registrados ante el Instituto Federal Electoral, se requiere presencia de los miembros del Partido Verde Ecologista de México que integran la Comisión Ejecutiva Nacional para designar a sus candidatos para este proceso, ya que el mencionado partido celebró convenio de coalición con el Partido Acción Nacional.

  12. Que no existe en autos constancia que acredite la presencia de miembros de la Comisión Ejecutiva para efecto de designar al promovente como candidato a ningún cargo de elección popular.

  13. Que la ‘Asamblea’ mencionada por el quejoso carece de validez estatutaria, habida cuenta que no participaron los miembros de las Comisiones Ejecutivas Estatales o la propia Comisión Ejecutiva Nacional.

  14. Que la solicitud que consta en autos firmada por el promovente en la que se ostenta como candidato de la Coalición Alianza por el Cambio no cuenta con la voluntad de los miembros de las Comisiones Ejecutivas Nacional o Estatal del Partido Verde Ecologista de México ni fue presentado al Comité Ejecutivo Nacional de la Coalición ‘Alianza por el Cambio’ por conducto de su presidente, el Lic. L.F.B.M., ni fue recibido en el domicilio de la coalición.

  15. Que los artículos 27 y 30 de los estatutos generales del Partido Verde Ecologista de México señalan, que cualquier miembro del partido (PVEM) que desee participar como candidato podrá solicitarlo, e incluso, señalan que el PVEM puede apoyar candidatos que no sean miembros del partido, por lo que no pueden calificarse de antidemocráticos.

    De los planteamientos antes expuestos se desprende que la presente queja versa fundamentalmente sobre la posible violación de normas legales que se originan en la aplicación de las disposiciones que rigen la vida interna de los partidos políticos; al efecto, la Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación (sic), en la sentencia recaída al expediente No. SUP-RAP-036/99, sobre el particular ha dicho lo siguiente:

    ‘Mientras los estatutos del partido no sean declarados inconstitucionales por una autoridad competente, éstos continúan surtiendo sus efectos, de manera que si la renovación de un órgano directivo no se hace con apego a ellos, sino mediante otros procedimientos, mientras prevalezca esa situación de producción de efectos de los estatutos, no existe base jurídica para considerar que los actos o procedimientos válidos, y por tanto, en el caso no procede reconocer y registrar como nuevos integrantes del órgano directivo a las personas que se mencionan como elegidas para ese cargo interno del partido, en la documentación presentada con la solicitud que dio origen al acto impugnado en apelación.

    De este modo, las hipótesis de impugnación de los estatutos de un partido político, en las cuales se pudo haber colocado el caso concreto, en atención a las particularidades que presenta son las siguientes:

    1. Que la autoridad electoral emitiera un acto o resolución electoral, cuyo contenido o sentido reconociera, como base fundamental de sustentación, a las normas estatutarias que se consideran inconstitucionales o ilegales, o fueran efectos o consecuencias directas de ellas. En estas situaciones se podría presentar la impugnación contra el primer acto de aplicación que afectara el interés jurídico del promovente, con el objeto de impedir la causación de perjuicio en su interés o de ser restituido en los que se le hubieren ocasionado con el acto concreto de aplicación que se reclame destacadamente, y allí se podría argumentar lo conducente contra las normas estatutarias en que se fundara el acto o resolución, por lo cual estos razonamientos sería motivo de examen y pronunciamiento cuando y solamente cuando pudieran constituir medio idóneo para conceder al peticionario el beneficio o derecho que defiende o evitarle el perjuicio del que se quiere librar, y no cuando se advirtiera que aunque el órgano jurisdiccional analizara dicha argumentación y la acogiera, por considerar cuestión, esto fuera insuficiente para obsequiar al promovente sus pretensiones, por existir otros motivos legales que se opusieran a ello’.

    Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sostiene la siguiente tesis relevante:

    ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE ANALIZARSE AUN CUANDO HAYAN SIDO APROBADOS POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. Los estatutos de un partido son uno de los documentos básicos con los que debe contar para su registro como partido político nacional, tal como se dispone en el artículo 24, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En tales circunstancias, no obsta el hecho de que los estatutos de un partido hubieren sido aprobados por la autoridad administrativa, para analizar su constitucionalidad, cuestión que podrá ser examinada tanto en el momento de aprobar la solicitud de registro correspondiente o, en su caso, las modificaciones que al respecto de los mismos sean aprobadas, como también en el momento de su aplicación a un caso concreto; resultando el recurso de apelación procedente para ello, en tanto que el mismo se encuentra diseñado no sólo para garantizar la legalidad, sino también la constitucionalidad de todos los actos en materia electoral. De modo que si la autoridad fundamenta su actuar en los estatutos de un partido, que se alegan inconstitucionales, ello debe ser materia de análisis por parte de este órgano jurisdiccional.

    Sala Superior. S3EL 025/99

    Recurso de apelación. SUP-RAP-018/99. C.A.M.C.. 24 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: E.F.C.. Secretario: R.M.M..

    1. Del análisis de las cuestiones controvertidas en el presente asunto, se llega a las conclusiones siguientes:

      A) Que con relación al dicho de los quejosos, en el sentido de...

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