Sentencia nº SUP-JRC-280-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Agosto de 2000

PonenteJosé Luis de la Peza Muñoz Cano
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2000
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGuanajuato
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-280/2000, SUP-JRC-281/2000 Y SUP-JRC-282/2000, ACUMULADOS ACTORES: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIO: RUBÉN BECERRA ROJASVÉRTIZ

México, Distrito Federal, a veinticinco de agosto del añodos mil.

VISTOS para resolver los autos de los expedientes citadosal rubro, formados con motivo de los juicios de revisión constitucionalelectoral promovidos por los partidos políticos Revolucionario Institucional,de la Revolución Democrática y Acción Nacional, por conducto de susrepresentantes, R.G.L., J.L.B.H. y FernandoTorres Graciano, respectivamente, en contra de la resolución de cuatro deagosto del año dos mil, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral deGuanajuato, en el expediente electoral 280/2000-AP, formado con motivo de sendosrecursos de apelación interpuestos por los propios partidos políticos hoyactores; y

R E S U L T A N D O

  1. El dos de julio del año dos mil, se llevó a cabo,entre otras, la elección de miembros del ayuntamiento de Romita, en el Estadode Guanajuato.

  2. El Consejo Municipal Electoral del municipio antesreferido, en sesión del día cinco del mismo mes y año, realizó el cómputode la elección precisada en el numeral que antecede, declaró la validez de lamisma, otorgó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el PartidoAcción Nacional y asignó las regidurías de representación proporcional enlos términos siguientes:

    PARTIDO CÓMPUTOMUNICIPAL ASIGNACIÓN DE REGIDORES
    PAN 6,688 3
    PRI 6,629 3
    PRD 3,244 2
    PT 142 -
    CNR 12 -
    VOTOS NULOS 559 -
  3. En contra de losresultados del cómputo municipal, los partidos políticos RevolucionarioInstitucional, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, interpusieronsendos recursos de revisión, en los que hicieron valer diversas causales denulidad de votación recibida en casillas. Estos medios de impugnación seacumularon y fueron resueltos mediante sentencia desestimatoria, por la TerceraSala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, el diecinueve dejulio del año en curso.

  4. El veinticinco de julio de este año, nuevamente lospartidos políticos precisados en el numeral que antecede, interpusieron sendosrecursos de apelación, en contra de la resolución mencionada en el apartadoinmediato anterior, medios de impugnación que se resolvieron, de maneraacumulada, el cuatro de agosto del año en curso (aunque por error se hayaasentado en dicho fallo "4 cuatro días del mes de julio"), por elPleno del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el sentido de anular lavotación recibida en la casilla 2073 Básica, por lo que se modificó laresolución impugnada, y se ordenó al Consejo Municipal Electoral de Romita queprocediera a realizar la sesión correspondiente, para el efecto de que dedujeradel cómputo municipal la votación emitida en la citada casilla, estableciendolas consecuencias en torno a la expedición de las constancias de mayoría yasignación de regidores; asimismo, declaró subsistente la validez de laelección de mérito.

    La resolución en comento, en lo conducente, es del tenorliteral siguiente:

    "C O N S I DE R A N D O S :

    CUARTO.- El ciudadano R.G.L., en representación del Partido Revolucionario Institucional, expresa de lo resuelto en primera instancia, respecto de las circunstancias que sostuvo en su recurso de revisión de las casillas 2064 Básica, 2065 Contigua, 2067 Básica, 2068 Básica, 2071 Básica, 2085 Básica y 2108 Básica, diversos conceptos de agravio, de cuyo análisis se desprende lo siguiente:

    A).- En sus puntos primero, segundo y tercero de su escrito de apelación, expresiones de agravio que se estudian conjuntamente por estar estrechamente vinculadas, refiere sustancialmente, que se transgreden los artículos 156 ciento cincuenta y seis, 157 ciento cincuenta y siete, 159 ciento cincuenta y nueve, 214 doscientos catorce, 215 doscientos quince, 216 doscientos dieciséis y 330 trescientos treinta, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, porque las mesas directivas de casillas son órganos electorales, nombrados por el Consejo Electoral competente y en caso de tener que suplir a alguno de sus integrantes, se debe respetar el procedimiento previsto en la ley para la sustitución de funcionarios de casilla, además se debe firmar el acta de instalación y hacer constar las incidencias ocurridas durante ese acto, así como suscribir las demás actas de casilla, y los funcionarios deben estar presentes en las actividades correspondientes; lo que no sucedió así, dice, pues existen diversas irregularidades y la votación recibida en las señaladas casillas es ineficaz, en razón de que las disposiciones legales son claras y no requieren interpretación, por lo que no debe rebasarse lo ordenado en esas disposiciones, en virtud de no haber hecho constar en el acta de instalación el nombramiento de personas distintas a las autorizadas y los integrantes de esas casillas no estuvieron presentes y no se firmaron las actas respectivas, por lo cual la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por la autoridad electoral, siendo inválido presumir que los funcionarios sí se encontraban en las casillas impugnadas; además que de su parte no existe reconocimiento a las personas ausentes en la jornada electoral; también señala incumplimiento al principio de exhaustividad porque en varías de las casillas se le remitió a las consideraciones vertidas respecto de otras; que las irregularidades referidas atentan contra los principios de validez, certeza y funcionalidad de la casilla y donde la ley no distingue no es dable hacerlo, sobre todo frente a mandatos expresos con carácter de obligatorios; por lo que cualquier falla e irregularidad en la integración de las casillas trae como consecuencia su incorrecta integración y funcionamiento.

    Los anteriores conceptos de agravio resultan infundados, porque aún cuando es cierto que de su parte no existe un reconocimiento o aceptación de los ciudadanos integrantes de las mesas directivas de las casillas cuyo estudio nos ocupa, así como que es importante que las casillas se constituyan por aquellas personas previamente nombradas para conformarlas sus mesas directivas, pues es a quien corresponde la relevante tarea de recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo, como se establece en los artículos 156 ciento cincuenta y seis a 163 ciento sesenta y tres del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, empero del material probatorio con que se cuenta, como se sostuvo por la Magistrada A quo, no se desprende prueba objetiva y fehaciente de que en esas casillas haya habido deficiencia o una incorrecta integración de las mismas, porque en primer lugar, el recurrente no aportó elementos de convicción para demostrar que no existiera coincidencia entre las personas que fungieron como directivos de las casillas, con aquellos que fueron designados previamente a la jornada electoral, por las autoridades electorales competentes y mediante los mecanismos previstos en las leyes de la materia, esto es, no exhibió cualquier documento donde constara plenamente quiénes eran sus integrantes designados.

    Incluso tomando en cuenta el listado de ubicación de casilla que fue exhibido por otro de los partido político recurrentes, visible a foja 531 del expediente de primera instancia, en atención al principio de adquisición procesal, e invocado por este Pleno como un hecho notorio, que ese listado fue la manera de hacer del conocimiento público la ubicación de las casillas, mediante su encarte en los periódicos comerciales de circulación en el Estado, ni aún en este supuesto se demuestran las afirmaciones del impugnante porque las personas cuyos nombres se asientan en ese listado, sí coinciden fielmente, en cuanto a las personas que debían fungir como integrantes de las mesas directivas de esas casillas y con los cargos designados, en las casillas 2064 Básica, 2067 Básica, 2085 Básica y 2071 Básica, como se desprende de la confrontación con sus actas de instalación e inicio y cierre de votación. Ahora bien, en cuanto a las casillas 2065 Contigua, 2068 Básica y 2108 Básica, donde en sus actas, número 1 uno y 2 dos, de instalación de casilla y de inicio y cierre de la votación, aparece en blanco el espacio referente al nombre del Presidente de casilla, en las dos primeras, y del primer y segundo escrutador en la última, éstos datos se ven colmados con las actas, número 3 tres, de escrutinio y cómputo de las referidas casillas, en las que obran tanto el nombre de los presidentes de casilla como de los escrutadores faltantes en las primeras actas, por lo cual confrontadas todas esa actas de casilla, que merecen valor probatorio por tratarse de copias certificadas de sus originales, con fundamento en los artículos 318 trescientos dieciocho y 320 trescientos veinte del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, con el referido encarte, resulta que el primer escrutador en la casilla 2067 Básica, y los segundos escrutadores en la casilla 2071 Básica y 2108 Básica, no realizaron esa función y fueron sustituidos, empero con las mismas probanzas se pone en evidencia que las personas quienes cumplieron esas responsabilidades, justamente estaban designadas para ese fin, como suplentes; esto implica que se siguieron y acataron las disposiciones legales electorales, por tanto, dichas mesas directivas quedaron integradas correctamente porque, se insiste, las ausencias de uno de los asignados fueron asumidas por otras personas, también designadas como integrantes de esas mesas directivas, lo que se ajusta el espíritu del artículo 215 doscientos quince, fracción I, primera, del Código de Instituciones y Procedimientos...

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