Sentencia nº SUP-JRC-383-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 20 de Septiembre de 2000

PonenteMauro Miguel Reyes Zapata
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadGuanajuato
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-383/2000. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: J.M.S.M..

México, Distrito Federal, a veinte de septiembre del dosmil.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral SUP-JRC-383/2000, promovido por el PARTIDOREVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por conducto de sus representantes AlejandroArias Ávila y J.P.F., contra la resolución de primero deseptiembre del dos mil, emitida por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral deGuanajuato, en el recurso de apelación tramitado en el expediente 27/2000-AP ysu acumulado 28/2000-AP, y

R E S U L T A N D O

  1. El dos de julio del dos mil, se llevó a cabo, entreotras, la elección de diputados locales en el Estado de Guanajuato.

  2. El once de agosto del dos mil, el Consejo General delInstituto Electoral del Estado de Guanajuato realizó la asignación dediputados, electos por el principio de representación proporcional, en lostérminos siguientes:

    PARTIDO DIPUTADOS ASIGNADOS
    acción nacional 1
    revolucionario institucional 9
    alianza por la democracia 3
    verde ecologista de méxico 1
  3. Mediante escrito de dieciséis de agosto del dosmil, el Partido Revolucionario Institucional, a través de sus representantesAlejandro A.Á. y J.P.F., promovió recurso de revisióncontra la asignación de diputados, electos por el principio de representaciónproporcional, realizada por el Consejo General del Instituto Electoral delEstado de Guanajuato, el once de agosto del dos mil.

  4. El recurso de revisión fue radicado en la CuartaSala del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, con el número deexpediente 14/2000-IV y su acumulado 15/2000-IV. Mediante resolución dediecinueve de agosto del dos mil, dicha autoridad declaró infundado el recursopresentado por el Partido Revolucionario Institucional.

  5. Esta resolución fue notificada personalmente alPartido Revolucionario Institucional el veintidós de agosto del dos mil.

  6. Mediante escrito de veintiséis de agosto del dosmil, el Partido Revolucionario Institucional, a través de sus representantesAlejandro A.Á. y J.P.F., promovió recurso de apelacióncontra la resolución precisada en el resultando anterior.

  7. El recurso de apelación fue radicado en el Plenodel Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, con el número de expediente27/2000-AP y su acumulado 28/2000-AP. Mediante resolución de primero deseptiembre del dos mil, dicha autoridad declaró infundado el recurso presentadopor el Partido Revolucionario Institucional.

  8. Esta resolución fue notificada personalmente alPartido Revolucionario Institucional el dos de septiembre del dos mil.

  9. El Partido Revolucionario Institucional, por conductode sus representantes A.A.Á. y J.P.F., promoviójuicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución desegunda instancia mencionada. El escrito correspondiente fue presentado ante elTribunal Electoral del Estado de Guanajuato a las veintitrés horas con cuarentay seis minutos del seis de septiembre del dos mil.

  10. A las once horas con quince minutos del ocho deseptiembre del dos mil, en la oficialía de partes de la Sala Superior delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibido elexpediente 27/2000-AP y su acumulado 28/2000-AP, remitido por la autoridadresponsable, junto con el informe circunstanciado y demás constancias de ley.

  11. Por auto de ocho de septiembre del dos mil, elPresidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó elexpediente en que se actúa al Magistrado Electoral M.M.R.Z.,para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 dela Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  12. Por auto de diecinueve de septiembre del dos mil, seadmitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoralde referencia, se tuvo por rendido el informe circunstanciado del tribunalresponsable y se declaró cerrada la instrucción, con lo que el presente asuntose puso en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, en conformidad con los artículos 99,párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, incisoe), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral.

    SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del presenteasunto se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos losrequisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisiónconstitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión deuna sentencia de mérito.

    En conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presentejuicio de revisión constitucional electoral es procedente, por haber sidopromovido, en primer lugar, para impugnar la resolución emitida por el Plenodel Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el recurso de apelación,interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en la cual se declaróinfundado el recurso mencionado. Además, dicho juicio es procedente también,porque se colman los siguientes requisitos:

    La resolución reclamada es definitiva y firme, pues entérminos del artículo 328 del Código de Instituciones y ProcedimientosElectorales para el Estado de Guanajuato, desde el punto de vista de dichalegislación, resoluciones como la reclamada son definitivas e inatacables.

    En cuanto a que la resolución o el acto materia del juiciode revisión constitucional electoral contravenga algún precepto de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal requisito apreciadocomo exigencia formal, se encuentra también satisfecho, ya que, según elpartido actor, el acto impugnado contraviene los artículos 14, 16 y 41 de dichaconstitución, sin que la circunstancia de tener por surtido este elemento legalimplique prejuzgar sobre el fondo del asunto.

    Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia visible en lapágina 25 del suplemento 1, año de 1997, de la revista Justicia Electoral,órgano de difusión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, cuyo texto es:

    "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTICULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones. `Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos', debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral".

    La reparación solicitada es material y jurídicamenteposible dentro de los plazos electorales, ya que la fecha de instalación delpróximo Congreso del Estado de Guanajuato es el veinticinco de septiembre deldos mil, en términos del artículo 51 de la Constitución Política del Estadode Guanajuato y 14 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Guanajuato.

    Por otra parte, la violación reclamada puede serdeterminante para el resultado de la elección, ya que el partido políticoenjuiciante impugna la asignación de la diputación de representaciónproporcional que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado deGuanajuato realizó a favor del Partido Acción Nacional y que fue confirmadapor el tribunal responsable. Según dicho demandante, tal diputación lecorresponde a él. Por tanto, de acogerse la pretensión del partido actor sealteraría el estado actual de cosas, originado por la asignación de diputadospor el principio de representación proporcional realizada por el citado consejoy confirmada por el tribunal responsable.

    Por otro lado, se considera que se encuentra satisfecho elrequisito de haber agotado las instancias previas, toda...

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