Sentencia nº SUP-JRC-441-2000 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Diciembre de 2000

JurisdicciónVeracruz
Número de resoluciónSUP-JRC-441-2000
Fecha08 Diciembre 2000
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SUP-JRC-441/2000. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL DE ELECCIONES DEL PODER JUDICIAL DE VERACRUZ-LLAVE. MAGISTRADO PONENTE: L.C.G.. SECRETARIO: J.R.C.E..

México, DistritoFederal, a ocho de diciembre del año dos mil.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-441/2000,formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral, promovidopor el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de R.R., contra la resolución del Pleno del Tribunal Estatal deElecciones del Poder Judicial de Veracruz-Llave, pronunciada el veinte deoctubre de este año, en el recurso de inconformidad número RI/76/02/187/2000;y,

RESULTANDO

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El tres deseptiembre del año dos mil se realizó elección de ayuntamientos en el Estadode Veracruz-Llave, entre ellos, en el municipio de Totutla.

El seis siguiente, la Comisión Municipal Electoral deTotutla llevó a cabo el cómputo de la elección referida, declaró la validezde la misma y expidió la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos delPartido Acción Nacional, de conformidad a los siguientes resultados.

PARTIDO VOTOS CON NÚMERO VOTOS CON LETRA
PAN 3,540 Tres mil quinientos cuarenta
PRI 3,154 Tres mil ciento cincuenta y cuatro
PRD 85 Ochenta y cinco
PT 11 Once
PVEM 71 Setenta y uno
PARM 13 Trece
Candidatos No Registrados 16 Dieciséis
Votos Válidos 6,890 Seis mil ochocientos noventa
Votos Nulos 90 Noventa
Votación Total 6,980 Seis mil novecientos ochenta

SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El PartidoRevolucionario Institucional, por conducto de R.S.R.,representante propietario de dicho instituto político ante la ComisiónMunicipal Electoral de Totutla, interpuso recurso de inconformidad contra losresultados del cómputo de la elección de integrantes de ayuntamiento de esemunicipio, al que se asignó el expediente RI/76/02/187/2000.

El actor solicitó la nulidad de la votación recibida enseis casillas, invocando en forma particular las razones siguientes:

CASILLA NÚMERO RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONA NO FACULTADA ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO PERMITIR VOTAR A PERSONAS NO INSCRITAS EN LISTA NOMINAL PRESIÓN SOBRE ELECTORES
4088 B X X
4088 C X X X
4093 B X X
4093 C X X
4095 B X X
4095 C X X X

El Pleno del Tribunal Estatal de Elecciones del PoderJudicial de Veracruz-Llave dictó resolución el veinte de octubre, en dondedeclaró infundado el recurso de inconformidad y confirmó los resultadosconsignados en el acta de cómputo municipal y la expedición de la constanciade mayoría.

Esta resolución se notificó al partido recurrente el mismodía de su pronunciamiento.

TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. E. constituye el acto impugnado en este juicio de revisiónconstitucional electoral, cuya demanda se presentó el veinticuatro de octubre,ante la Secretaría General del tribunal emisor.

La demanda fue remitida a esta S. Superior, conjuntamentecon los autos del expediente origen del presente juicio, el informecircunstanciado y las constancias de publicitación respectivas.

No compareció partido político alguno en su calidad detercero interesado.

Por acuerdo de veintiséis de octubre, el Presidente delTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente alMagistrado L.C.G., para los efectos del artículo 19 de laLey General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Radicación y admisión de demanda. El seis denoviembre del año dos mil, el magistrado instructor dictó auto de radicación,y el siete de diciembre siguiente dictó acuerdo de admisión de la demanda ydeclaró cerrada la instrucción, con lo que quedó en estado de dictarsentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superiordel Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdiccióny es competente para conocer y resolver el presente asunto, confundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV,de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I. b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicialde la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucionalelectoral, promovido por un partido político contra una resolución emitida porautoridad jurisdiccional de una entidad federativa competente para resolver lascontroversias que surjan durante comicios municipales.

SEGUNDO. Requisitos esenciales: En el juicio de revisiónconstitucional de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitosesenciales del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral.

También están reunidos los presupuestos procesales yrequisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del términode cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Mediosde Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución impugnada se notificóal Partido Revolucionario Institucional el veinte de octubre y la demanda sepresentó el veinticuatro siguiente.

Legitimación y personería. El juicio de revisiónconstitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a loprevisto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la actora es unpartido político y R.S.R. tiene personaría, puesto que interpusoel recurso de inconformidad al cual recayó la resolución impugnada en estejuicio.

Actos definitivos y firmes. El requisito dedefinitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracciónIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que sedesarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley Generaldel Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por unaparte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisiónconstitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que parala promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma,todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cualesse pudieran haber modificado, revocado o anulado.

La razón lógica y jurídica de la anterior exigenciaconstitucional y legal estriba en el propósito, claro y manifiesto, de hacerdel juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnaciónexcepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto oresolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación omodificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de lapropia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridadlocal competente para ese efecto, o porque no existan medios ordinarios paraconseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas que se hubieranvisto afectados, ya porque no estén previstos por la ley, porque loscontemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósitoreparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos ointerpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroboradocon el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde nosólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previasestablecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales,sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas paramodificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

En el caso concreto, de autos se advierte que contra lasentencia impugnada en este juicio de revisión constitucional electoral, noprocede ningún otro medio de impugnación, puesto que el artículo 266 Códigode Elecciones del Estado de Veracruz-Llave prevé el recurso de inconformidad,para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo municipal enla elección municipal, la declaración de validez de la elección y elotorgamiento de las constancias respectivas, y respecto de la resolución dedicho recurso, en la legislación electoral de dicha entidad, no se prevé mediodiverso de impugnación, sin que se encuentre disposición o principio jurídicode donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad, pararevisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el actoimpugnado, de modo que es evidente la cabal satisfacción del requisito encomento.

Actos que violen algún precepto de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito de mérito debeestimarse satisfecho, porque en la demanda del juicio de revisiónconstitucional electoral se hace valer la violación a los artículos 14, 16, 41y 116, párrafo IV, inciso b), de la Constitución Política de los EstadosUnidos Mexicanos, lo cual se estima suficiente para el efecto antes precisado.

La violación reclamada puede ser determinante para elresultado final de la elección, porque la pretensión de la actora estádirigida a lograr la nulidad de la votación recibida en seis casillas queconforman tres de las diez secciones electorales instaladas (33.33%), esto es,de ser acogida en esta ejecutoria la pretensión de accionante, procederíaanular la elección respectiva por declararse la nulidad de la votaciónrecibida en más del veinte por ciento de las secciones electorales respectivas,conforme a lo dispuesto en el artículo 311, fracción I, del Código deElecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas delEstado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

La reparación solicitada es factible, porque deconformidad con lo establecido por el artículo 70 de la Constitución...

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