Sentencia nº SUP-JRC-001-1999 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Enero de 1999

JurisdicciónPuebla
Número de resoluciónSUP-JRC-001-1999
Fecha13 Enero 1999
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXP: SUP-JRC-001/99 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE PUEBLA MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA SECRETARIA INSTRUCTORA: AIDE MACEDO BARCEINAS. México, Distrito Federal, a trece de enero de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS, para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Puebla, en el recurso de inconformidad interpuesto por el propio partido político identificado con el número de expediente I-65/98 , en la que confirmó los resultados consignados en el acta del cómputo municipal para la elección de miembros del Ayuntamiento de San Salvador Huixcolotla, Puebla; y R E S U L T A N D O : 1. El ocho de noviembre del año próximo pasado, en el Estado de Puebla, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de miembros de los Ayuntamientos, entre otros el de San Salvador Huixcolotla. 2. El once siguiente, el Consejo Municipal Electoral respectivo, realizó el cómputo de la elección, arrojando los siguientes resultados:
PARTIDO VOTACION PAN 102 PRI 790 PRD 436 PT 909 PVEM 0 NO REGISTRADOS 0 NULOS 91 TOTAL 2328 Concluido el cómputo dicho órgano electoral declaró la validez de la elección y otorgó la constancia de mayoría y validez a la planilla propuesta por el Partido del Trabajo. 3. En contra de la anterior determinación, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad, reclamando la nulidad de la votación recibida en las casillas 1868 básica, 1868 contigua, 1869 básica, 1869 contigua y 1870 básica por obstruirse el acceso a los votantes en las casillas, realizar proselitismo durante la jornada electoral y no haber borrado la propaganda pintada en bardas cercanas a las mismas. 4. Del anterior medio de impugnación, tocó conocer al Tribunal Electoral del Estado, quien el dieciocho de diciembre próximo pasado, dictó resolución en los siguientes términos: "C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Este Tribunal Estatal Electoral es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3o., párrafos tercero y octavo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 177, 185 fracción III, 193, 196 fracción II y 208 párrafo cuarto del Código Electoral del Estado de Puebla, por tratarse de un recurso de inconformidad interpuesto por un partido político, a través de su representante, contra del resultado consignado en las actas de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, por el principio de mayoría relativa, del Municipio de San Salvador Huixcolotla, correspondiente al 17o. Distrito Electoral Local, con cabecera en Tecamachalco. SEGUNDO.- El recurrente en su escrito de interposición del recurso de inconformidad, refiere hechos de los cuales este Tribunal advierte los agravios que pretende hacer valer, atento lo dispuesto en el artículo 206 del Código Electoral, que señala: "Cuando el recurrente omita señalar en su escrito los preceptos legales presuntamente violadas o los cita de manera equivocada, podrá resolverse el recurso, tomando en consideración los preceptos legales que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto. Cuando habiendo señalado agravios existan deficiencia en argumentación de los mismos, pero estos pueden ser deducidos claramente de los hechos expuestos en el recurso, se resolverá con los elementos que obren en el expediente." Sirve también de apoyo, lo señalado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la siguiente Tesis Jurisprudencial que a la letra dice: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende. Sala Superior. S3EL 048/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: A.B.N.H.. Juicio de revisión constitución electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: J. de J.O.H.." En tal virtud, este Tribunal desprende de los hechos expuestos, que el recurrente reclama el cómputo de la elección de ayuntamiento que realizó el Comité Municipal Electoral de San Salvador Hixcolotla; que en síntesis son: a)Que personas integrantes del Partido del Trabajo, obstruyeron el acceso a los votantes que no simpatizan con su partido e hicieron proselitismo. b)Que el representante del Partido del Trabajo no borró las bardas en las que se pintó propaganda política promoviendo a su candidato. c)Que el presidente de la casilla 1870 fue intimidado por F.A., G.A., J.P.O., y P.O.. TERCERO.- En el recurso de inconformidad, los presuntos agravios resultan inoperantes, en efecto, se advierte que el representante del Partido Revolucionario Institucional, no refiere causal de nulidad alguna de las previstas en el artículo 212 del Código Electoral del Estado. Esto es así porque los hechos aducidos por el recurrente como agravios, no son conducentes para desestimar el resultado de la votación y por consiguiente, tampoco desvirtúan el Cómputo Municipal impugnado, en atención al precepto legal en cita que estatuye: Artículo 212 "La votación recibida en una casilla será nula, cuando: 1.- Se hubiere instalado la casilla en lugar distinto al señalado por el Comité Municipal Electoral correspondiente, sin causa justificada. II.- La recepción de la votación se realice personas u organismos distintos a los facultados por este código. III.- Se reciba la votación en fecha distinta a la señalada por el código. IV.- Se permite sufragar sin credencial para votar o aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en éste código y, siempre que esta circunstancia sea determinante para el resultado de la votación. V.- Se impide el acceso a los representantes de los partidos políticos o se les expulse sin causa justificada siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. VI.- Se haya ejercido violencia física sobre los electores, siempre que sea determinante para el resultado de la votación. VII.- Haber mediado dolo o error en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos o planilla y que esto sea determinante para el resultado de la votación. VIII.- El paquete electoral que sea entregado fuera de los plazos que este código señala, sin causa justificada. IX.- Por realizar el escrutinio y cómputo en un local diferente al determinado por este código, sin causa justificada". De lo anterior se aprecia que el legislador, señaló las causales de nulidad que
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