Sentencia nº SUP-JRC-163-1999 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Noviembre de 1999

JurisdicciónGuerrero
Número de resoluciónSUP-JRC-163-1999
Fecha26 Noviembre 1999
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-163/99. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CUARTA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO: J.M.S.M..

México, Distrito Federal, a veintiséis de noviembre de milnovecientos noventa y nueve.

V I S T O S para resolver los autos del juicio derevisión constitucional electoral número SUP-JRC-163/99, promovido por el PARTIDODE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, por conducto de Primo D.C., contra la resolución de dieciocho de octubre de mil novecientosnoventa y nueve, dictada por la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral delEstado de Guerrero, en el expediente TEE/SIV/JIN/011/99, y

R E S U L T A N D O

  1. El diez de octubre de mil novecientos noventa ynueve, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de P.D.R. promovió dos juicios de inconformidad; mediante el primeroimpugnó los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo decinco casillas y en el acta de cómputo municipal de la elección de miembrosdel ayuntamiento del Municipio de Tlalixtaquilla, G. y, como consecuencia,la declaración de validez, así como la expedición de la constancia demayoría y validez a la planilla ganadora; en el segundo juicio impugnó laasignación de regidurías correspondientes al ayuntamiento de dicho municipio,por el principio de representación proporcional, realizada por el ConsejoMunicipal Electoral del municipio en cuestión.

    Mediante auto de dieciséis de octubre de mil novecientosnoventa y nueve, el juez instructor en turno de la Cuarta Sala Regional delTribunal Electoral del Estado de Guerrero determinó, entre otras cosas, admitira trámite los referidos juicios y acumularlos, en virtud de la relación queguardaban entre sí. Ambos juicios se tramitaron en el expedienteTEE/SIV/JIN/011/99.

  2. El dieciocho de octubre de mil novecientos noventa ynueve, la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrerodictó sentencia en la que resolvió desechar de plano la demanda intentada porel Partido de la Revolución Democrática, contra los resultados consignados enlas actas de escrutinio y cómputo de cinco casillas y en el acta de cómputomunicipal de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio deTlalixtaquilla, G. y, como consecuencia, la declaración de validez, asícomo la expedición de la constancia de mayoría y validez a la planillaganadora, por carecer de los escritos de protesta respectivos; en el propiofallo, la sala responsable resolvió declarar infundada la demanda que el citadopartido presentó para impugnar la asignación de regidurías correspondientesal ayuntamiento de dicho municipio, por el principio de representaciónproporcional, realizada por el Consejo Municipal Electoral del municipio encuestión.

  3. El diecinueve siguiente, fue notificada la sentenciaal entonces partido actor.

  4. El Partido de la Revolución Democrática, porconducto de Primo D.C.R., promovió juicio de revisiónconstitucional electoral, contra la sentencia referida,

    mediante demanda presentada ante el tribunal responsable, elveintitrés de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

  5. El veintiséis siguiente, la demanda de juicio derevisión constitucional electoral fue recibida en la oficialía de partes de laSala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, juntocon el expediente número TEE/SIV/JIN/011/99, así como el informecircunstanciado rendido por la sala responsable.

  6. En la misma fecha, el Presidente del TribunalElectoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que seactúa al Magistrado M.M.R.Z., para los efectos precisados enlos artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral.

  7. Por auto de veintitrés de noviembre de milnovecientos noventa y nueve, se admitió a trámite la demanda de juicio derevisión constitucional electoral de referencia, se tuvo por rendido el informecircunstanciado de la autoridad responsable y se declaró cerrada lainstrucción, con lo que el presente asunto se puso en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juiciode revisión constitucional electoral, en conformidad con lo dispuesto en losartículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de laFederación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral.

    SEGUNDO. Antes de entrar al estudio del fondo delpresente asunto es necesario revisar si en el caso se cumple con lo requisitosde procedencia.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el presentejuicio de revisión constitucional electoral es procedente, por haber sidopromovido, en primer lugar, para impugnar la resolución emitida por la CuartaSala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en los juicios deinconformidad presentados por el Partido de la Revolución Democrática, uno,contra los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de cincocasillas y en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento delMunicipio de Tlalixtaquilla, G. y, como consecuencia la declaración devalidez, así como la expedición de la constancia de mayoría y validez a laplanilla ganadora y, el otro, contra la asignación de regiduríascorrespondientes al ayuntamiento de dicho municipio, por el principio derepresentación proporcional, realizada por el Consejo Municipal Electoral delmunicipio en cuestión. Además, dicho juicio es procedente también, porque sesurten los siguientes requisitos:

    Esta sala superior considera, que al promoverse el presentejuicio de revisión constitucional electoral se cumplieron los requisitosprevistos en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que elacto impugnado sea definitivo y firme y que el partido político enjuiciantehaya agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas en elCódigo Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de las cuales habría podidoobtener la modificación, revocación o anulación de los actos originalmenteimpugnados. Ello es así porque, en conformidad con la interpretaciónsistemática y funcional de los preceptos aplicables del citado CódigoElectoral del Estado de Guerrero, en relación con los referidos incisos delartículo 86 invocado, debe considerarse optativa para el actor, lainterposición del recurso de reconsideración para impugnar la sentencia quehaya recaído a dos juicios de inconformidad, de acumulación necesaria, comoacontece en la especie, fallo en el cual, con relación a uno de ellos sedeterminó el desechamiento y, con relación al otro, se resolvió en el fondo,con la particularidad de que ambas determinaciones forman parte integrante de lamisma resolución.

    Lo sostenido en el párrafo precedente resulta de lasituación particular que se suscitó, al haberse realizado la acumulaciónnecesaria de las pretensiones provenientes de dos distintos juicios deinconformidad.

    Debe recordarse que el Partido de la Revolución Democráticapresentó dos demandas relativas a juicios de inconformidad. En la primera deellas impugnó lo atinente a los resultados consignados en las actas deescrutinio y cómputo de cinco casillas y en el acta de cómputo municipal de laelección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Tlalixtaquilla,G., impugnación que comprendió a la declaración de validez y a laexpedición de la constancia de mayoría y validez a la planilla ganadora. En lasegunda de dichas demandas, el mencionado partido impugnó la asignación deregidurías al ayuntamiento del citado municipio, por el principio derepresentación proporcional.

    La autoridad que conoció del trámite de dichos juiciosdeterminó su acumulación, la cual desde un punto de vista doctrinal cabeasignarle la calidad de acumulación necesaria, en virtud de la íntimarelación existente entre dichos juicios, por existir identidad en las partes ypor estar vinculadas tanto las pretensiones como las causas de pedir, ya que esevidente que lo se determinara con relación a los resultados de las actas decinco casillas de un universo de nueve, podría tener influencia en laasignación de regidores por el principio de representación proporcional. Enestas circunstancias, con la acumulación decretada se provocó, que en un solofallo se resolvieran ambos juicios, con lo cual se cerró la posibilidad de quese pudieran emitir determinaciones contradictorias con relación a cada uno deellos.

    En el presente caso, se emitieron sendas determinaciones conrelación a los juicios de inconformidad acumulados, en el entendido de quetales determinaciones fueron de distinta naturaleza, puesto que respecto alprimero de los juicios mencionados, se decidió desechar la demanda, en tantoque por lo que toca al distinto juicio en el que se impugnó la asignación deregidores por el principio de representación proporcional, la autoridadsentenciadora estudió el fondo de la controversia y rechazó las pretensionesdel partido actor.

    Con el fin de establecer la manera en que habría podidoimpugnarse el fallo dictado en los mencionados juicios acumulados se transcribenlas disposiciones jurídicas, que permiten dilucidar la cuestión:

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    "Artículo 41...

    "(...)

    "IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los...

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