Sentencia nº SUP-JRC-196-1998 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Diciembre de 1998

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMichoacán
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXP. SUP-JRC-196/98 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIOS: JOSÉ MATA RODRÍGUEZ Y JORGE MENDOZA RUIZ

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de milnovecientos noventa y ocho. VISTO para resolver el expediente formado con motivodel juicio de revisión constitucional electoral, número SUP-JRC-196/98,promovido por el C.R.V.V., en su carácter de representante delPartido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución dictada por laSala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, eldos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, al resolver el recurso dereconsideración número SSI-1/98-I, interpuesto por el partido políticoaccionante, y

R E S U L T A N D O:

  1. a) El ocho de noviembre de mil novecientos noventa yocho, se celebraron elecciones en el Estado de Michoacán para elegir diputadoslocales y miembros de los ayuntamientos; el diez del mismo mes R.V., representante del Partido Revolucionario Institucional ante el ComitéMunicipal Electoral de Charapan del Distrito XIV de Los R., presentó ante elmismo Comité dos escritos de protesta respecto de las casillas 341 básica ycontigua instaladas el día de la elección en la población de Charapan y unescrito de protesta más, respecto de la casilla 342 contigua, ubicada en lapoblación de Ocumicho del municipio del mismo nombre del Estado de referencia.El secretario del mencionado Comité Municipal Electoral, en la misma fecha yrespecto de tales escritos de protesta, dictó auto recibiéndolos como"recurso de la nulidad de votación en la casilla", acordando,además, que se fijara en los estrados cédula de notificación por cuarenta yocho horas, hecho lo anterior los remitió al Tribunal Electoral del Estado; b)Mediante acuerdo del dieciséis de noviembre del año en curso, el Presidentedel propio Tribunal, tuvo a R.V.V. impugnado la votación de lascasillas en cita y acumuló los escritos como si se tratara de recursos deinconformidad, por considerar que se trataba de la elección celebrada en lamisma población; asimismo, acordó turnar el expediente a la Sexta SalaSupernumeraria de ese Tribunal; c) Mediante determinación del diecisiete delmismo mes de noviembre, el Magistrado titular de la referida Sexta Sala,recibió el expediente identificándolo como recurso de inconformidad bajo elnúmero VI-RI-001/98 y lo desechó por notoriamente improcedente, argumentando:que se omitió expresar agravios y que no constaba que los escritos de protestase hubiesen presentado ante autoridad legítima en los tiempos que la leyelectoral establece; determinó, además, que de la copia fotostática deescrutinio y cómputo sin certificar no se desprendía que hubiesen acontecidolos hechos a que se referían los reportes incidentales narrados; y que noexistía el informe circunstanciado; d) Inconforme con tal resolución el veintede noviembre inmediato, el Partido Revolucionario Institucional por conducto dela misma persona que presentó los escritos de protesta, promovió recurso dereconsideración, mismo que fue recibido en la propia fecha, acordando fijar lacédula respectiva en los estrados del Tribunal; e) Mediante acuerdo del dos dediciembre actual, dentro del expediente SSI-1/98-I, la Sala de Segunda Instanciadel Tribunal Electoral, desechó de plano el recurso de reconsideración queinterpuso R.V.V. y confirmó la resolución combatida,notificándose en la misma fecha por estrados; y f) En contra de dicharesolución el C.R.V.V., en su carácter de representante delPartido Revolucionario Institucional, presentó ante la autoridad señalada comoresponsable el seis de diciembre del año en curso, juicio de revisiónconstitucional electoral, en contra de la resolución identificada en el incisoanterior, haciéndolo en los siguientes términos:

    A G R A V I O S

    PRIMERO.- El acto emitido por el Organismo Electoral responsable, causa agravio al Candidato y al Partido Revolucionario Institucional al que represento, porque vulnera el principio constitucional de legalidad, contemplado en los artículos 14, 16, 41 fracción III, 116 fracción IV, inciso B), de nuestro Máximo cuerpo de Leyes, al violar directamente los preceptos 238 y 250 del Código Electoral del Estado de Michoacán, a los que a continuación me referiré.

    Artículo 250: Establece en forma limitativa los casos en que procede desechar de plano los Recursos interpuestos por los Representantes de los Partidos Políticos, el cual nos dice que "los Recursos se entenderán notoriamente improcedentes y deberán de ser desechados de plano, cuando: 1.- no se interpongan por escrito ante el Tribunal o ante el Organismo Electoral que realizó el acto, dicto la resolución o efectuó el Computo que se impugna; 2.- No estén firmados autógrafamente por quien los promueva; 3.- Sean interpuestos por quien no tenga legitimación o interés en los términos de este Código; 4.- Sean presentados fuera de los plazos que señala este Código; 5.- No aporten pruebas en los plazos establecidos, salvo que señalen las razones justificadas por las que no obren en poder del promovente. No se requerirá de pruebas cuando el Recurso verse en forma exclusiva sobre puntos de derecho; 6.- No se hayan presentado en tiempo los escritos de protesta o no reúnan los requisitos que señala este Código; 7.- Cuando se omita expresar agravios no estén debidamente acompañados por elementos de prueba alguna y 8.- Se impugne más de una elección con un mismo Recurso.

    Por lo que puede darse cuenta que cumplimos con todos los requisitos que exige el artículo anteriormente descrito, para robustecer lo antes mencionado, anexando al presente, copias debidamente certificadas de los expedientes II-JR.06/98 de la Segunda Sala y VI-JR-001/98 de la Sexta Sala, mismos que se componen de 51 y 68 fojas, respectivamente. Asimismo, anexo de mi parte prueba superviniente, que consiste en la copia de recibido en donde consta que solicito certificación donde conste que se presentó en tiempo y forma el Recurso de Inconformidad ante el Consejo Municipal Electoral de Charapan, que por ignorancia de este Organismo electoral, éste entregó dividido en dos partes, primero los escritos de protesta y con posterioridad el Recurso de Inconformidad, por lo que la Presidencia del Tribunal Electoral del Estado, los turnó a Salas Sexta y Segunda, respectivamente, por lo que considero que dicho organismo Electoral, cometió una grave irregularidad, dejándome en completo estado de indefensión, al no apegarse a lo establecido en el artículo 238 del Código Electoral del Estado, que a la letra dice: "Una vez cumplido el plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, el Organo Electoral que reciba un Recurso de Revisión, Apelación, Inconformidad o Reconsideración, deberá hacerlo llegar al órgano competente o al Tribunal Electoral del Estado, según corresponda, dentro de las 24 horas siguientes, con los elementos que a continuación se señalan:

    1. - El escrito mediante el cual se interpone:

    2. - La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados, o si es el caso, copias certificadas de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo de que se trate.

    3. - Las pruebas aportadas, con excepción del Recurso de Reconsideración;

    4. - Los escritos de Terceros Interesados y de los coadyuvantes, en su caso;

    5. - Un informe circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado;

    6. - En el Recurso de Inconformidad, los escritos de protesta que en su caso obren en su poder; y

    7. - Los demás elementos que se estimen necesarios para su resolución.

    El informe circunstanciado a que se refiere la fracción V de este artículo, será rendido por el Secretario del Organismo Electoral correspondiente, deberá expresar si el promovente del Recurso o del escrito de Tercer Interesado, tiene reconocida su personería, así como los motivos y fundamentos jurídicos pertinentes, por los que se considera se deba de sostener la legalidad del acto o resolución impugnada".

    SEGUNDO.- Infracción nuevamente a los artículos 332 y 246 del Código Electoral del Estado, al no tomar en cuenta los medios de convicción supervenientes aportados a la Sala de Segunda Instancia, mediante escrito que presenté con fecha 28 de noviembre del año que transcurre, en donde consta que le solicité a dicha S., le requiriera por su conducto a la Segunda Sala Unitaria, remitiera copias certificadas del expediente número 06/98, para comprobar fehacientemente que al Recurso de Inconformidad se le anexaron pruebas documentales que consistían en 3...

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