Sentencia nº SUP-JRC-201-1998 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 23 de Diciembre de 1998

JurisdicciónMichoacán
Número de resoluciónSUP-JRC-201-1998
Fecha23 Diciembre 1998
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-201/98 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TERCERA SALA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACAN DE OCAMPO TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE J.O.H. SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resolución de dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, en el recurso de inconformidad con número de expediente 19/98, y R E S U L T A N D O I. El once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo Municipal Electoral de A., Michoacán, celebró sesión de cómputo municipal relativa a la elección de miembros de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa en el citado municipio, en el cual se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDO CON NUMERO CON LETRA PAN 152 CIENTO CINCUENTA Y DOS PRI 3,484 TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PRD 3,345 TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PT 24 VEINTICUATRO PVEM 19 DIECINUEVE CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 CERO VOTOS VALIDOS 7,024 SIETE MIL VEINTICUATRO VOTOS NULOS 165 CIENTO SESENTA Y CINCO VOTACION TOTAL 7,189 SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE En consecuencia, en dicha sesión fue entregada la correspondiente constancia de mayoría y validez a la planilla de candidatos para miembros de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa postulada por el Partido Revolucionario Institucional. II. El quince de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante J.S.R.H., interpuso mediante dos diversos escritos, ante el Consejo Municipal Electoral de Arteaga, Michoacán, recurso de inconformidad, el primero en contra de la asignación de regidores por el principio de representación proporcional del citado municipio, y el segundo en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo de la elección de miembros de ayuntamiento del mismo municipio, referidos en el resultando anterior y, en consecuencia, la correspondiente constancia de mayoría y validez entregada al Partido Revolucionario Institucional, impugnando en este último caso, la nulidad de la votación recibida en las casillas 0172 Básica, por haberse ejercido presión sobre los electores; 0173 Básica, por haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas por la ley, 0176 Extraordinaria, 0177 y 0178 Básicas, por haber mediado dolo o error en la computación de los votos, actualizándose, a su juicio, las causales de nulidad previstas por el artículo 268, fracciones V, VI y IX, del Código Electoral del Estado de Michoacán. Dichos recursos de inconformidad fueron acumulados con el número de expediente 19/98, mediante acuerdo de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictado por el Magistrado de la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de O.. III. El diecisiete de noviembre del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante el C. Profesor M.G.L., compareció como tercero interesado en los recursos de inconformidad acumulados a que se refiere el resultando anterior, mediante escrito de la misma fecha ante el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de O.. IV. El dos de diciembre del presente año, la Tercera Sala del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de O., dictó la resolución definitiva en el expediente 19/98. En dicha resolución, en lo que aquí interesa y respecto de lo impugnado por el partido político actor, se establece lo siguiente: SEGUNDO.- Teniendo en consideración que el promovente interpuso a la vez dos recursos, en primer lugar esta S. se ocupará del recurso con que pretende anular la votación recibida en la casilla 0712 básica, 0173 básica, 0176 extraordinaria, 0177 básica y 0178 básica, por incidentes suscitados el día de la jornada electoral, el cual resulta notoriamente improcedente y, por ende, se desecha atento a las consideraciones legales siguientes.---------------------------- En relación con la casilla 0178 básica, 0176 extraordinaria y 0177 básica, ha de señalarse que se autos no se observa que el Partido de la Revolución Democrática hubiera presentado escrito de protesta respecto de estas casillas, pues ni en los escritos que obran a fojas 9, 15 y 16 ni en ningún otro documento, se encuentran contempladas las mismas. Y en estas condiciones, el recurrente Partido de la Revolución Democrática no observó el mandato a que se contrae el artículo 223 del Código Electoral, esto es, no presentó lo escritos de protesta que estaba obligado a exhibir ante la propia casilla durante la jornada electoral, o bien, antes de iniciar el cómputo en el consejo electoral respectivo, de donde se infiere que no utilizó el medio idóneo para acreditar las presuntas violaciones por él observadas en la casilla de que se trata.---------------------------- Por otra parte, es menester precisar que el escrito de protesta es un requisito sine qua non para la procedencia del recurso de inconformidad, pues así lo establece textualmente el precepto legal acabado de citar, sin que la exhibición de dicha documental esté condicionada a ninguna otra actuación ni circunstancia impropia del trámite procesal, de donde se infiere que atendiendo al carácter imperativo de la disposición en comento, el recurrente está obligado a presentar su escrito de protesta al tenor de alguna de las dos hipótesis normativas contenidas en el precepto de mérito. Congruente con lo expuesto, se llega a la conclusión de que en el supuesto agravio que se analiza, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 250 fracción VI de la mencionada compilación legal electoral, lo que trae como consecuencia que se deseche de plano la inconformidad planteada respecto a las casillas 2607 básica, confirmándose, por ende, el resultado de la votación ahí emitida en la contienda electoral del día 8 ocho de noviembre pasado.------------------------------------------------- En este orden de ideas, las casillas 0172 básica y 0173 básica, siguen la misma suerte. En efecto, el artículo 223 del Código Electoral, en lo conducente establece: "El escrito de protesta deberá presentarse por los "representantes de partido acreditados ante la mesa directiva de casilla, o "bien por el representante general, al término del escrutinio y cómputo. "También se podrá presentar hasta antes de iniciar el cómputo respectivo "en el consejo electoral correspondiente, por el representante del partido "acreditado ante éste", de esta manera, queda claro que la presentación del escrito de protesta, puede realizarse hasta antes de que inicie el cómputo en el consejo municipal electoral; pero es el caso, que la sesión de cómputo municipal de A., Michoacán, dio inicio a las 8:30 ocho horas con treinta minutos, del día 11 de noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, mientras que el escrito mediante el cual se protestaron estas casillas, el cual obra en la foja 15 del presente expediente, fue presentado de manera extemporánea, según se observa de la razón que sobre su recepción se asienta, en la cual se indica que fue presentado ante el Consejo Municipal Electoral, a las 19:45 diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos del propio día 11 de noviembre del año en curso.------------------------------------------ Por tanto, siendo que el inconforme omitió en el término de ley protestar las casillas que ahora combate a través de sus agravios, precluyendo su derecho para hacerlo, se declara la improcedencia con la fracción VI del artículo 250 del Código Electoral, lo que produce su desechamiento el desechamiento del recurso (sic).--------- TERCERO.- Es momento oportuno de ocuparnos del recurso interpuesto por el propio representante del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual impugna el acta de sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento del municipio de A., Michoacán, de fecha 11 once de noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, por la incorrecta aplicación de la fórmula para la asignación de regidurías de representación proporcional.--------------- Los agravios que se expresan sobre el recurso que ahora nos ocupa, resultan infundados. Fundemos nuestro acerto.------------------ El recurrente argumenta la violación sistemática cometida por el Consejo Municipal Electoral, el artículo 196 fracción II del código Electoral, puesto que en la sesión que se impugna, se hizo caso omiso del dispositivo legal invocado, al no determinar otorgar al Partido de la Revolución Democrática, las tres regidurías de representación proporcional, a que le da derecho, el 47.91% cuarenta y siete punto noventa y uno por ciento de la votación válida que obtuvo.----------------------------------------------------------------------- Ahora, teniendo en consideración que en los alegatos producidos por el inconforme, medularmente se aduce la transgresión al artículo 196 fracción II del Código Electoral, es menester transcribir su contenido, lo que se hace en las siguientes líneas: "Artículo 196. [...] II. Representación proporcional: a) "Podrán participar en la asignación de regidurías de representación "proporcional, conforme a lo que se establece en los inciso "siguientes, los partidos políticos que hayan obtenido registro de "planillas de mayoría relativa y de listas de representación "proporcional, siempre que no hayan ganado en la elección de "mayoría relativa y que hayan obtenido por lo menos el uno punto "cinco por ciento de la votación emitida; b) Se procederá a efectuar "el reparto de las regidurías por el sistema de representación "proporcional, asignando
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