Sentencia nº SUP-JRC-250-1998 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Diciembre de 1998

JurisdicciónMichoacán
Número de resoluciónSUP-JRC-250-1998
Fecha29 Diciembre 1998
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXP. SUP-JRC-250/98 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P.. SECRETARIOS: ADÁN ARMENTA GÓMEZ Y MIGUEL R. LACROIX MACOSAY

México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre de milnovecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del expedienteal rubro citado, integrado con motivo del juicio de revisión constitucionalelectoral interpuesto por el C.H.P.G., en representacióndel Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual impugna laresolución definitiva de fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa yocho, dictada por la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estadode Michoacán, en el Cuadernillo número SSI-030/98, formado con motivo delrecurso de reconsideración interpuesto por dicho partido político, y

R E S U L T A N D O

  1. El once de noviembre del presente año, el ConsejoMunicipal Electoral de Jungapeo, Michoacán, realizó el cómputo de laelección de Ayuntamiento, calificó y declaró la validez de la elección depresidente municipal y regidores por ambos principios y expidió la constanciade mayoría a la planilla del Partido Revolucionario Institucional que resultótriunfadora en el proceso electoral ordinario municipal.

  2. El día quince de noviembre del presente año, elPartido de la Revolución Democrática interpuso recurso de inconformidad,solicitando la anulación de las casillas: 786 Básica, 786 Contigua, 787Contigua, 788 Contigua, 788 Básica, 790 Contigua, 791 Básica, 792 Básica, 793Básica, 794 Básica, 795 Básica, 796 Básica, 797 Básica y 798 Básica; porlas siguientes causas: la Casilla 796 Básica, por Instalar la Casilla, sincausa justificada en un lugar distinto al señalado por el consejo municipalelectoral; las Casillas 794 Básica, 795 Básica y 798 Básica, por recibir lavotación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;las Casillas 786 Básica, 786 Contigua, 787 Contigua, 788 Contigua, 790Contigua, 792 Básica, 793 Básica, 794 Básica y 796 Básica, por la recepciónde la votación por personas u órganos distintos a los facultados por esteCódigo; las Casillas 786 Básica, 787 Contigua, 788 Básica, 790 Contigua, 791Básica y 797 Básica, por haber mediado dolo o error en la computación de losvotos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto seadeterminante para el resultado de la votación; las casillas 790 Contigua, 797Básica y 798 Básica, por permitir sufragar sin credencial para votar, o aaquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo loscasos de excepción previstos en este Código; siempre que este irregularidadsea determinante para el resultado de la votación; y las casillas 786 Básica,787 Contigua, 788 Contigua, 791 Básica y 794 Básica, por ejercer violenciafísica o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobrelos electores, cuando esos hechos sean determinantes para el resultado de lavotación; con lo que se acreditaban las causales de nulidad contenidas en lasfracciones I, IV, V, VI, VII y IX del artículo 268 del Código Electoral delEstado de Michoacán.

  3. El tres de diciembre de mil novecientos noventa yocho, la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán,decretó el desechamiento del recurso inconformidad promovido por el Partido dela Revolución Democrática por no haber presentado el escrito de protesta delas casillas impugnadas.

  4. En contra de la resolución anterior, el Partidorecurrente impugnó el siete de diciembre del año en que se actúa, y medianteel recurso de reconsideración, ante la Sala de Segunda Instancia del propioTribunal, la que el trece de diciembre del mismo año emitió acuerdo por el quese desechó el recurso de mérito.

    V.I. con la determinación del Tribunalresponsable, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de H.G., promovió juicio de revisión constitucional electoral, contrala sentencia referida con anterioridad, mediante demanda presentada ante la Salaresponsable el diecisiete de diciembre del año en curso.

  5. Mediante oficio número TEE-SSI 23/98 de fechadieciocho de diciembre del presente año, signado por la Secretaría General deAcuerdos y de la Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal Electoral delEstado de Michoacán, remitió a esta S. Superior, el original del escrito delrecurso de mérito y cuadernillo de juicio de revisión constitucional, informecircunstanciado y original del cuadernillo número SSI-030/98, formado conmotivo del recurso de reconsideración.

  6. Mediante certificación de fecha veintiuno dediciembre del año en curso, la Secretaria General de Acuerdos de la Sala deSegunda Instancia del Tribunal Electoral responsable, hizo del conocimiento deesta S. Superior el retiro de la cédula que durante setenta y dos horas fijóen los estrados y la razón de que no se presentó Partido Tercero Interesadodentro del término de ley.

  7. Mediante acuerdo dictado por el MagistradoPresidente J.L. de la Peza, de la Sala Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación, el día veintiuno de diciembre de milnovecientos noventa y ocho, se ordenó turnar el expediente que nos ocupa alMagistrado J.F.O.M.P., para los efectos delartículo 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación enMateria Electoral.

  8. Por auto de fecha veintiocho de diciembre del añoque transcurre, el Magistrado Electoral tuvo por radicado el expediente,admitió el medio de impugnación que nos ocupa por estar ajustado a derecho,reconociéndole la personería al C.H.P.G., comorepresentante legal del Partido de la Revolución Democrática y dado que en elexpediente obraban todas las constancias y atendiendo a que no existíadiligencia alguna que desahogar, declaró cerrada la instrucción, poniendo elexpediente en estado de resolución, la cual se dicta al tenor de lossiguientes:

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver elpresente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lodispuesto por los artículos 99 párrafo cuarto fracción IV, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción I. b) y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial dela Federación; y 3 párrafo 2 inciso d), 4 y 87, de la Ley General del Sistemade Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Teniendo en cuenta que la autoridad responsableen el informe circunstanciado, no señaló causal de improcedencia algunarespecto del juicio en estudio; y toda vez que este Tribunal no advierte algunaque deba estudiarse de oficio, procede entrar al fondo del asunto, promovido encontra del acuerdo de fecha trece de diciembre del presente año, recaída alrecurso de reconsideración que se impugna, toda vez que esta Sala Superiorconsidera satisfechos los extremos previstos por el artículo 86, de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en lostérminos siguientes:

    Requisitos esenciales: En el juicio de revisiónconstitucional de que se trata, se encuentran satisfechos los requisitosesenciales requeridos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    También se reúnen los presupuestos procesales y requisitosespeciales de procedibilidad, como se verá a continuación:

    Oportunidad. El juicio de revisión constitucionalelectoral que nos ocupa se promovió dentro del término de cuatro días queseñala el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnaciónen Materia Electoral, toda vez que la resolución reclamada se notificópersonalmente al partido impugnante el día catorce de diciembre del presenteaño, y su juicio de revisión constitucional electoral lo presentó eldiecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

    Legitimación y personería. El juicio de revisiónconstitucional electoral fue promovido por parte legítima, pues conforme a loprevisto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la ley en cita, estejuicio sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de susrepresentantes legítimos, entre los que se comprende a quienes hayaninterpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al que le recayó laresolución impugnada. En el caso que nos ocupa quien promueve este juicio comorepresentante del Partido de la Revolución Democrática, es precisamente lapersona física de nombre H.P.G., quien también promovió elrecurso de reconsideración origen del presente juicio.

    Actos definitivos y firmes. Este requisito se reúne,porque el recurso de reconsideración le fue sobreseido y contra tal actuaciónno procede recurso alguno, según se desprende de

    la lectura del Código Electoral del Estado de Michoacán,por lo que la única vía para impugnar el citado sobreseimiento lo esprecisamente el juicio de revisión constitucional electoral.

    Actos que violen algún precepto de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en comento se estimasatisfecho cuando, como en el caso a estudio, se hacen valer agravios en los quese exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídicodel accionante, que vulneran los principios constitucionales y de legalidadelectoral tutelados en los artículos 14, 16, 35, 41 fracción IV y 99 fracciónIV, de la Carta Magna.

    Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97sustentada por esta S. Superior, publicada en las páginas 158 y 159, delinforme anual 1996-1997 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de laFederación, tercera época, cuyo texto es como sigue:

    JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,...

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