Sentencia nº SUP-JRC-289-1998 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Diciembre de 1998

JurisdicciónMichoacán
Número de resoluciónSUP-JRC-289-1998
Fecha29 Diciembre 1998
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-289/98 PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA SECRETARIO: RUBÉN BECERRA ROJASVÉRTIZ

México, Distrito Federal, a veintinueve de diciembre de milnovecientos noventa y ocho.

VISTOS para resolver los autos del expediente citado alrubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoralpromovido por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de susrepresentantes H.C.P. y C.S.P., en contra de laresolución de veintidós de diciembre del presente año, dictada por la Sala deSegunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de O., enel expediente SSI-65/98, formado con motivo del recurso de reconsideracióninterpuesto por dicho partido político, y

R E S U L T A N D O

  1. El once de noviembre de mil novecientos noventa yocho, el Consejo Distrital Electoral número VI con cabecera en Uruapan, delEstado de Michoacán de O., celebró sesión de cómputo municipal de laelección de miembros del ayuntamiento, declaró la validez de dicha elección yordenó la expedición de la constancia de mayoría a la planilla propuesta porel Partido Acción Nacional; el referido cómputo arrojó los resultados que acontinuación se indican:

    RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO (MUNICIPIO DE URUAPAN)
    PAN 25842
    PRI 24831
    PRD 16001
    PT 1210
    PVEM 876
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 8
    VOTOS NULOS 1573
    VOTACIÓN TOTAL 70333
  2. El quince de noviembre del año en curso, el PartidoRevolucionario Institucional, por conducto de sus representantes H.P. y C.S.P., interpusieron recurso de inconformidad paraimpugnar los actos precisado en el resultando inmediato anterior.

  3. El catorce de diciembre del año en curso, laSegunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo,resolvió el recurso señalado en el resultando anterior, así como suacumulado, interpuesto por el Partido Acción Nacional, declarándolosparcialmente fundados pero improcedentes los agravios hechos valer por lospartidos impugnantes, toda vez que aún en el caso de que procediera la nulidadde las casillas 2267 básica, 2284 básica, 2284 contigua, 2214 contigua, 2223básica, 2203 contigua, 2238 contigua y 2256 contigua, su resultado no seríadeterminante para el resultado de la elección, pues el Partido Acción Nacionalseguiría ocupando el primer lugar.

  4. Mediante escrito presentado el diecisiete dediciembre del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, nuevamentepor conducto de sus representantes, interpuso recurso de reconsideración,registrado con la clave SSI-65/98, en contra de la resolución que ha quedadoprecisada en el punto que antecede.

  5. La Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoraldel Estado de Michoacán de Ocampo, el veintidós de diciembre del presenteaño, desechó el recurso de reconsideración antes señalado, confirmando laresolución recaída al recurso de inconformidad.

    Las consideraciones y puntos resolutivos del fallomencionado, son los que se transcriben a continuación, en su parte conducente:

    "Morelia, Michoacán, a 22 veintidós de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho.

    Se tienen por recibidas las constancias que remite el Presidente del Tribunal Electoral del Estado, relativas al recurso de reconsideración interpuesto por los representantes del Partido Revolucionario Institucional HELIODORO CUIRIS PÉREZ y C.S.P., en contra de la resolución definitiva de fecha 14 catorce de diciembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Magistrada de la Segunda Sala de este cuerpo colegiado en el recurso de inconformidad acumulado registrado bajo el número II-RI-21/98 y R.I. V-11/98, promovido por los mismos inconformes y L.G.E. en cuanto representantes del Partido Acción Nacional, en contra de los actos realizados por el Consejo Municipal y Distrital Electoral de Uruapan, Michoacán, asunto que fue enviado para acordar lo procedente respecto a la reconsideración hecha valer. Por tanto, fórmese el cuadernillo correspondiente y háganse las anotaciones procedentes en el libro de control que se lleva en esta Sala.

    Ahora bien, de conformidad con lo señalado por el numeral 242 de la ley de la materia, se procede a revisar si en la especie se actualizan los supuestos fácticos contenidos en tal precepto, para estar en condiciones de determinar sobre la procedencia o improcedencia del medio de impugnación en comento, ya que tal actuación es de orden público y se puede practicar aún de oficio por el juzgador.

    Primeramente, debe señalarse que del análisis realizado a las constancias procesales que obran en el expediente en comento, se advierte que no se colma el presupuesto contenido en el artículo 243 fracción I inciso a) del Código Electoral, referente a que en la resolución que se pretende combatir se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por la propia ley electoral, que hubiesen sido debidamente invocadas y probadas en tiempo y forma por el recurrente, y que como consecuencia de esto, se modificara el resultado de la elección. En efecto, la Sala recurrida agotó el estudio de los agravios expresados ante ella, de cuyo análisis se desprende que no se transgreden los derechos del impugnante, puesto que se expresan con precisión los preceptos legales aplicables al caso y se señalan claramente las circunstancias especiales que se tuvieron en cuenta para la emisión de la resolución impugnada.

    En principio resulta obvio que ninguna lesión a los derechos del quejoso puede causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos; pues debe admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de sus exposición o en orden diverso; lo que importa es el dato substancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualesquiera que se la forma que al efecto se elija.

    Ahora bien, es preciso tener cuenta que el principal valor que jurídicamente protege el Derecho Electoral es el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las condiciones necesarias para que se reciba y compute el mismo, por lo que de este modo, el hecho de que durante la jornada electoral se hayan presentado presuntas irregularidades, no es suficiente para estimar ilegal la votación recibida en las casillas impugnadas, pues del examen a las constancias que integran este asunto, se advierte claramente que las supuestas anomalías que en ellas se expresan, en algunos casos afectan únicamente a las formalidades de la recepción de la votación, en otros no son substanciales ó bien, únicamente representan una transgresión dogmática a la legislación pero no una violación real a la esfera jurídica del recurrente, de suerte tal que en general son intranscendentes para el resultado de la votación, pues es precisamente la suma de votos emitidos legalmente para cada partido, la que determinó el resultado electoral.

    En este orden de ideas, se reitera que no todas las irregularidades que se presentan durante la instalación de las casillas o durante el desarrollo de la jornada electoral, pueden traer como consecuencia la anulación de la votación recibida en las casillas impugnadas, pues para ello es menester que esa transgresión afecte los resultados mismos de la votación o que perjudique gravemente el principio de certeza que se debe observar en la recepción de la votación, lo que no ocurre en este caso, en que habiendo estado presente el presidente designado oficialmente, aún cuando no coincidan los nombres de los diversos funcionarios de las casillas, partiendo del hecho de que los representantes de los diversos partidos que estuvieron presentes en las mismas no firmaron bajo protesta, se infiere de acuerdo a los principios de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, que debe tener en cuenta el juzgador para fallar en justicia como lo prevé el artículo 231 de Código Electoral, que los funcionarios que ocuparon los diversos cargos dentro de la mesa directiva de casilla fueron nombrados por el presidente de la misma en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 163 del propio ordenamiento legal, por lo que la objeción a la instalación de la casilla, resulta notoriamente infundada, además de que no es factible desconocer, negar e inclusive cuestionar ahora, el desempeño de los funcionarios de casilla, cuando durante el desarrollo de la jornada electoral los representantes de los partidos políticos reconocieron tácitamente la legal constitución de la misma; no considerarlo así alteraría la seguridad y firmeza que debe prevalecer en la jornada electoral. Asimismo resulta ilógico y antijurídico que por una parte se acepte que la votación fue recibida y contabilizada en esas casillas sin algún impedimento, para hoy pretender el desconocimiento de la debida recepción de la votación, una vez que se conoce que los resultados del cómputo final le son adversos.

    Igual razonamiento es aplicable en torno a las casillas que se integraron por los suplentes aún en cargos distintos para los que originalmente fueron designados, pues que estos últimos fueron seleccionados mediante el procedimiento de la doble insaculación y capacitados por la autoridad electoral correspondiente, lo cual garantiza el cumplimiento de los principios de certeza y legalidad durante el desarrollo de la jornada electoral.

    Además, no es jurídico alegar que las sustitución de las personas que debieron fungir como presidentes de las mesas directivas de casilla es ilegal, cuando los propios representantes del partido político impugnante, ante las correspondientes mesas directivas de casilla, consensaron la sustitución de estos...

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