Sentencia nº SUP-RAP-010-1997 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Abril de 1997

Número de resoluciónSUP-RAP-010-1997
Fecha18 Abril 1997
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
EXP. SUP-RAP-010/97. RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: LIC. ELOY FUENTES CERDA. SRIO. DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. ANASTASIO CORTES GALINDO. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para dictar resolución en los autos del expediente al rubro citado, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por conducto de su representante J.E.I.P., mediante el cual impugna el acuerdo aprobado en la sesión de veinticinco de marzo del año en curso por el Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que SE INTEGRA LA COMISIÓN DEL CONSEJO GENERAL PARA CONOCER DE LOS ACTOS QUE GENEREN PRESIÓN O COACCIÓN A LOS ELECTORES, ASÍ COMO DE OTRAS FALTAS ADMINISTRATIVAS A PETICIÓN EXPRESA DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS ANTE EL CONSEJO GENERAL; y RESULTANDO: 1. El Partido Revolucionario Institucional, por conducto del C.J.E.I.P., presentó recurso de apelación en contra del acuerdo aprobado en la sesión de veinticinco de marzo del año en curso por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, POR EL QUE INTEGRA LA COMISIÓN DEL CONSEJO GENERAL PARA CONOCER DE LOS ACTOS QUE GENEREN PRESIÓN O COACCIÓN A LOS ELECTORES, ASÍ COMO DE OTRAS FALTAS ADMINISTRATIVAS A PETICIÓN EXPRESA DE LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS ANTE EL CONSEJO GENERAL. 2. En el recurso que se hace valer se señalan los hechos y agravios siguientes: "HECHOS 1. Con fecha 22 de noviembre de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos. 2. Con fecha 25 de marzo de 1997, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Acuerdo por el que se integra la Comisión del Consejo General para conocer de los actos que generen presión o coacción a los electores, así como de otras faltas administrativas, a petición expresa de los representantes de partidos políticos ante el Consejo General. 3. Habiéndose realizado el análisis correspondiente a dicho documento, se desprende que dentro de sus antecedentes, considerandos y acuerdos contiene disposiciones en las que encontramos una evidente violación a los derechos del Partido Político que represento, por lo que se expresan los siguientes: AGRAVIOS Primer A.. "Fuente de agravio" Numeral primero, párrafo primero del acuerdo. "Se integra la Comisión del Consejo General para conocer de los actos que generen presión o coacción a los electores, así como de otras faltas administrativas, a petición expresa de los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General". Al respecto, la responsable señala, como considerando 8 "...Que también es facultad del Consejo General, según se precisa en el artículo 80, párrafo 1, crear las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones...". "Preceptos violados". Artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, párrafo 2, 49-B, 80 y 82 párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. "Conceptos del agravio". De la lectura e interpretación gramatical, funcional y sistemática de los artículos 80, 82, párrafo 1, inciso b) y el artículo 49-B del COFIPE, queda claro que en materia electoral federal existen dos tipos de comisiones, las señaladas en el artículo 80, párrafo 1, precepto en el que pretende incorrectamente basar su fundamentación el Consejo General en el caso que nos ocupa, cuya integración pudiera ser por personas que no tengan la investidura del Consejero Electoral, salvo de aquel que la presida, y no necesariamente funcionan de manera permanente. El segundo tipo de comisiones se encuentran previstas expresamente en el artículo 80, párrafo 2, funcionan permanentemente y se integran exclusivamente por consejeros electorales. Sería absurdo siquiera suponer que las comisiones no previstas en el párrafo 2 y que crea el Consejo General sin necesidad de integrarlas con consejeros electorales, pudieran realizar actos de autoridad frente a terceros, ya sea partidos políticos, agrupaciones políticas o cualesquier persona relacionada con la materia electoral, toda vez que no se trataría de actos propios de una autoridad electoral integrada por miembros que cumplen con los requisitos legales correspondientes dada la naturaleza del órgano y con atribuciones legalmente establecidas. En virtud de lo que antecede resulta obvio que las comisiones creadas de conformidad con el artículo 80, párrafo 1, del COFIPE no están en aptitud jurídica de instaurar o solicitar información a través de un mandato obligatorio y vinculativo y mucho menos integrar expedientes, realizar actos de investigación, actos de suyo, jurídicamente de molestia y cuyo resultado pudiera implicar la privación de derechos, cuando es claro no están revestidas de autoridad legal. Por ello, a la Comisión que se creó se le revistió ilegalmente del carácter de autoridad vulnerando el régimen de autoridad competente que prevén los artículos 14 y 16constitucionales y en franca violación del artículo 80 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales e invadiendo la esfera de la autoridad competente, en la especie la Junta General Ejecutiva cuyo ámbito de atribuciones y facultades previó la propia ley de la materia en el artículo 86, párrafo 1, inciso 1). En todo caso, la competencia del Consejo General para integrar la comisión que nos ocupa, debe ser necesariamente acatada por los términos expresados por el artículo 80, párrafo 1, del Código de la materia que lo faculta a integrar comisiones, única y exclusivamente, "para el desempeño de sus atribuciones", entre las que de ninguna manera se comprenda la de instrumentar los procedimientos para la atención de denuncias por infracciones o faltas ni las otras acciones que extralegalmente se atribuyen a la Comisión cuya creación se impugna, que por lo demás, ya se encuentran expresamente atribuidas a otro órgano de autoridad, cual es la Junta General Ejecutiva, atento a lo dispuesto por el artículo 86, párrafo 1, inciso 1) del COFIPE. Segundo agravio. "Fuente del agravio". Numeral primero, párrafo segundo del acuerdo. "Un partido político aportando elementos de prueba, podrá solicitar al Consejo General, por conducto de la Comisión citada en el párrafo anterior, que se investiguen las actividades de otros partidos, de las agrupaciones políticas, de los observadores electorales y de las organizaciones a las que pertenezcan los ciudadanos y de cualquier otra persona o institución que infrinjan las disposiciones electorales, con el objeto de determinar las faltas y sanciones administrativas que en su caso resultaran aplicables". Al respecto, la responsable señala en el considerando 8 que: "...que es pertinente integrar una comisión del Consejo General para que reciba y analice las quejas que presenten los representantes de los partidos políticos acreditados ante el mismo, por faltas administrativas de las que le corresponde conocer y resolver en los términos...". "Preceptos violados". Artículos 14, 71, 72 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86 inciso l) y 264 al 272 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. "Concepto del agravio". Es muy importante tener presente que la ley electoral prevé tanto a las instancias que instruyen los procesos como a las aplicadoras de sanciones. En el caso que nos ocupa, del artículo 86, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se deriva la facultad expresa por parte de la Junta General Ejecutiva, de integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones, por lo que resulta obvia la improcedencia de que una comisión que se cree para tal efecto instaure un procedimiento administrativo para que el Consejo General imponga las sanciones; hacerlo como ocurre en el acuerdo en cuestión vulnera el sistema y ámbito de competencias del COFIPE y en particular el artículo 86 antes citado. El sistema disciplinario es muy claro: la Junta General Ejecutiva instruye el procedimiento con fundamento en el artículo 86, párrafo 1, inciso 1) de la ley, y únicamente en la materia correspondiente, el Consejo General una vez realizada la instrucción por la Junta, conoce de las infracciones y, en su caso, impone las sanciones que correspondan en los términos previstos en la ley. Por lo tanto, carece el Consejo General de facultades procedimentales que incluye las de investigación, dado que ésta es evidentemente procedimental. Lo anterior es obvio gramatical, funcional y sistemáticamente y se corrobora con lo dispuesto por el artículo 82, párrafo 1, inciso t), que obliga al Consejo General a requerir a la Junta General Ejecutiva para que ésta investigue por medios a su alcance, hechos que afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral. Luego entonces, carece de facultades investigadoras el Consejo General y con mayor razón una comisión que dicho órgano central cree, de ahí la flagrante violación a la ley con la Comisión que se crea. Tercer agravio. "Fuente del agravio". Numeral tercero, párrafo tercero del acuerdo. "En los procedimientos que se inicien con base en los supuestos anteriores, la comisión a través de las instancias institucionales correspondientes podrá solicitar y allegarse de cualquier elemento de convicción que juzgue necesario para el mejor cumplimiento de sus tareas siempre y cuando ello resulte posible en términos de las disposiciones y leyes aplicables". "Preceptos violados". Artículos 14 y 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 46 al 60 y del 71 al 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
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