Sentencia nº SUP-JRC-085-1997 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 5 de Septiembre de 1997

JurisdicciónSonora
Número de resoluciónSUP-JRC-085-1997
Fecha05 Septiembre 1997
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL EN SONORA EXPEDIENTE: SUP-JRC-085/97 MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE J.O.H. SECRETARIOS: L.J.F.C.V.Y.H.D. BALBOA

México, Distrito Federal, a cinco de septiembre de milnovecientos noventa y siete.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JRC-085/97,relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por elPartido Acción Nacional, en contra de la sentencia de fecha diecinueve deagosto de mil novecientos noventa y siete, emitida por la Sala Colegiada deSegunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Sonora, en el expedientenúmero REC. 21/97, y

R E S U L T A N D O

  1. El dieciocho de julio de mil novecientos noventa ysiete, el Consejo Municipal de Aconchi, Sonora, celebró sesión de cómputomunicipal relativa a la elección de Ayuntamiento, declarando la validez de laelección respectiva y otorgando la constancia de mayoría al PartidoRevolucionario Institucional que resultó vencedor.

  2. El veintiuno de julio de mil novecientos noventa ysiete, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de queja en contra de losresultados consignados en el acta final de cómputo municipal de fecha dieciochodel mismo mes y año, y en consecuencia la declaración de la elección y elotorgamiento de la constancia de mayoría al Partido RevolucionarioInstitucional, por nulidad de la votación recibida en una casilla, ante la SalaUnitaria de Primera Instancia en turno del Tribunal Estatal Electoral de Sonora,la cual, el seis de agosto de mil novecientos noventa y siete, lo declaró"improcedente" y confirmó el cómputo de la elección impugnada y susconsecuencias ya anotadas.

  3. Inconforme con dicha resolución, el nueve de agostode mil novecientos noventa y siete, el Partido Acción Nacional, por conducto desu representante M. de J.E.B., interpuso recurso dereconsideración ante la Sala Colegiada de Segunda Instancia del TribunalEstatal Electoral de Sonora, la que el diecinueve de agosto de mil novecientosnoventa y siete dictó sentencia definitiva en el expediente número REC 21/97,siendo la parte considerativa y resolutiva, en lo que interesa, la siguiente:

    ---III. El partido recurrente, en vía de primer agravio, manifestó textualmente lo siguiente:------------------------------------------------------------

    1. - Nos causa un primer agravio el hecho de que la resolución dictada, en su CONSIDERANDO número V, afirme que no se presentó el escrito de protesta ya que en las circunstancias de este caso particular, al no poderse recibir el escrito de protesta en la casilla, por la sencilla razón de que el momento oportuno para su presentación sencillamente nunca aconteció, y es un principio universal de Derecho el que: "a lo imposible nadie puede ser obligado", efectivamente, según lo dispuesto en la fracción IV del artículo 116, el momento de la presentación del escrito de protesta es AL TERMINO DEL ESCRUTINIO Y COMPUTACION, y en el presente caso, dicho momento del término no es identificable puesto que después de realizar el primer conteo de los votos se firmaron las actas en blanco para proceder inmediatamente después a su llenado, y es el caso que se siguió llevando a cabo diversos conteos de la votación durante 2 días seguidos aproximadamente, plazo durante el cual se retiraron de la casilla el secretario y los escrutadores y se permitió la entrada y la facultad de conteo de los votos, con contacto manual y posibilidad de dañar dolosamente las boletas inutilizadas inclusive, toda vez que no tenían responsabilidad alguna, a personas sin absoluta facultad legal para intervenir y mucho menos realizar el cómputo de la casilla, ni siquiera por acuerdo de los funcionarios de casilla ni por acuerdo del propio Consejo Estatal Electoral, quien tampoco tiene facultades para ello, por lo que el dicho momento del TERMINO del escrutinio y cómputo NO es determinable y por lo tanto el momento de presentación del dicho escrito de protesta tampoco, en virtud de haberse retirado los dichos escrutadores y el secretario sin haberlo concluido (y nunca se concluyó legalmente), y permitiéndose la intervención a personas diversas de las UNICAS facultadas por la ley para realizar el dicho cómputo, y aún así habiendo tomado materialmente el papel de presidente de casilla el delegado del Consejo Estatal electoral se intentó, como se afirma en el hecho dos del recurso de queja, que intentamos interponer el escrito de protesta, negándose rotundamente el dicho delegado a que se nos recibiera, viciándose gravemente el principio de legalidad en lo que respecta a la casilla y si es cierto como lo es, que la ley únicamente faculta a los dichos funcionarios de casilla para realizar el dicho escrutinio y computación, entonces si no se respeta la norma imperfecta por no tener una sanción prevista en la ley, es motivo por el cual el fin de la existencia de este Tribunal Electoral es para que encuentre la manera de hacer efectivo el respeto a la ley, así como su aplicación imparcial y en pro de la justicia, y ha resultado que la Segunda Sala Unitaria, con una manifiesta carencia del sentido de realismo en la interpretación objetiva de los hechos, ha ignorado una grave violación a la ley como lo es el presente hecho denunciado y por el contrario, en el mismo CONSIDERANDO, se burla del recurrente recordándole "la letra muerta" de lo dispuesto por los artículos 132 y 133 del Código de la materia, como si hubiera notarios públicos en el municipio de Aconchi, o como si aunque los hubiese éstos estuviesen en disposición de colaborar con un partido de oposición y lo mismo las otras autoridades mencionadas. No fue sino hasta que el cansancio del secretario técnico del consejo municipal y después de muchos ruegos aceptó recibirnos un escrito de protesta presentado ante el consejo municipal electoral, por el motivo del retraso en la llegada del paquete a la sede del consejo municipal y por venir el dicho paquete violado en todos sus sellos.-------------------------------------------

      ---En el presente caso, tenemos que el agravio formulado por el recurrente, introduce argumentos que no fueron motivo de agravio ante la Sala Unitaria de Primera Instancia y se observa incongruencia e inconstancia en los argumentos vertidos por el partido recurrente en el recurso de queja, con los expresados ante esta Sala Colegiada.- El recurrente ante la Sala Priminstancial, aduce a este respecto como agravio, que:-----------

      "5.- Nos causa un quinto agravio la falta de aplicación de la fracción II del artículo 196, de el Código Estatal para el Estado de Sonora, toda vez que el día de la jornada electoral se cometieron violaciones en cuanto al procedimiento de escrutinio de la votación en la casilla 0001 de Aconchi, S.; así como la negación por parte de el Presidente de casilla, de recibir escritos de protesta. El presente agravio tiene relación con los hechos 1, 2 y 3..." --------------------------------------------

      En el hecho número 2, dijo: "2.- Es el hecho de que no se le permitió al representante del Partido Acción Nacional el interponer escrito de protesta, además de que negara a recibirlo y firmarlo el Presidente de casilla, y al existir una laguna legal en relación al supuesto de negación de recepción de escritos de protesta por parte del Presidente de Casilla, se acudió a asentar constancia del escrito de protesta por el Consejo Municipal durante la sesión de cómputo del día 18 de julio de 1997 que prevén los artículos 173 y 176 del Código Estatal Electoral". -----------------------------------------------------------------------

      ---Mientras que ante esta Segunda Instancia, en forma contradictoria expresa el inconforme, por una parte: "1.- Nos causa un primer agravio el hecho de que la resolución en su CONSIDERANDO número V, afirme "que no se presentó el escrito de protesta por la sencilla razón de que el momento oportuno para su presentación nunca aconteció" y "a lo imposible, nadie puede ser obligado", agrega "el término del escrutinio y computación en el presente caso dicho momento no es identificable", "se siguieron llevando a cabo diversos conteos de la votación durante 2 días seguidos, plazo durante el cual se retiraron de la casilla el S. y los escrutadores; concluye: "...que el término del escrutinio y cómputo no es determinable y tampoco el momento de presentación del escrito de protesta" y por otra parte, contradictoriamente agrega "se intentó, como se afirma en el hecho dos del recurso de queja intentamos interponer el escrito de protesta, negándose el delegado del Consejo Estatal Electoral se nos recibiera".---------------------------------------------------------

      ---Así, tenemos que el recurrente no presentó como ya se vio el escrito de protesta, ante la mesa directiva de casilla cuya nulidad solicitó, al término del escrutinio y computación, procedimiento electoral que se realizó en los términos de Ley, como se desprende de la propia acta de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento en la casilla 0001 de la localidad de Aconchi, Sonora, del VIII Distrito Electoral, documental que obra a foja 20 del mismo expediente del recurso de queja.--------

      ---De lo anterior se desprende que el recurrente ante esta Segunda Instancia presenta argumentos distintos a los expuestos ante la Sala Priminstancial; resultando inatendibles, toda vez que no combate adecuadamente la resolución de la Sala Unitaria de Primera Instancia, además los argumentos resaltados no forman parte de la litis, pues al ampliar se incorporaron nuevos argumentos como los señalados. El Partido recurrente rompe con el principio de igualdad de las partes y deja en estado de indefensión al Partido Tercero Interesado y a la autoridad responsable, ante la imposibilidad procesal de éstos de esgrimir alegato alguno contra imputaciones que no fueron presentadas ante la Sala recurrido, dejando a esta Sala Colegiada de Segunda instancia...

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