Sentencia nº SUP-JRC-100-1997 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Septiembre de 1997

JurisdicciónNuevo León
Número de resoluciónSUP-JRC-100-1997
Fecha25 Septiembre 1997
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
EXPEDIENTES ACUMULADOS: SUP-JRC-100/97 Y SUP-JRC-101/97. PROMOVENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. MAGISTRADO PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: J.M.S.M..

México, Distrito Federal, a veinticinco de septiembre de milnovecientos noventa y siete.

V I S T O S para resolver los autos de los juicios derevisión constitucional electoral acumulados, números SUP-JRC-100/97 ySUP-JRC-101/97, promovidos, respectivamente, por el Partido RevolucionarioInstitucional, por conducto de F.P.V., y el Partido AcciónNacional, por conducto de J.M.M., contra la sentencia deltreinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por elTribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en los juicios de inconformidadacumulados 022/97/III-8 y 023/97/II-9, que hicieron valer los partidospolíticos mencionados.

R E S U L T A N D O

  1. Mediante escritos presentados el catorce de julio demil novecientos noventa y siete, los partidos Revolucionario Institucional yAcción Nacional, por conducto de H.G. de la Garza y JorgeMaldonado Montemayor, respectivamente, promovieron juicio de inconformidadcontra los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de laelección de ayuntamiento del municipio de Apodaca, Nuevo León y,consecuentemente, contra la declaración de validez y el otorgamiento de laconstancia respectiva.

  2. Por sentencia de treinta y uno de agosto del año encurso, pronunciada en los expedientes acumulados 022/97/III-8 y 023/97/II-9, elPleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León resolvió:

    "PRIMERO.- Son parcialmente procedentes los juicios de inconformidad acumulados, promovido el primero de ellos por el Licenciado H.G. de la Garza, en su carácter de representante legal del Partido Revolucionario Institucional, y el segundo por el Licenciado J.M.M., en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional en contra de actos de la Comisión Municipal de Apodaca, Nuevo León.

    "SEGUNDO.- Se declara la NULIDAD de la votación recibida en las casillas 84 contigua 2, al declararse procedente los conceptos de anulación vertidos por el Partido Revolucionario Institucional, en consecuencia, se declaran nulos los votos emitidos en esa casilla y que son 285 del Partido Acción Nacional, 162 del Partido Revolucionario Institucional, 11 Coalición Democrática, 1 Partido Cardenista, 22 Partido del Trabajo, 2 Partido Popular Socialista.

    "TERCERO: Se declara la NULIDAD de la votación recibida en las casillas 98 contigua 1 y 118 básica, al declararse procedente los conceptos de anulación vertidos por el Partido Acción Nacional, conforme al considerando sexto de esta sentencia, y en consecuencia se declaran nulos los votos emitidos en esas casillas y que son 149 del Partido Acción Nacional, 212 del Partido Revolucionario Institucional, 5 Coalición Democrática, 32 Partido del Trabajo, 1 Partido Demócrata Mexicano y 95 del Partido Acción Nacional, 194 del Partido Revolucionario Institucional, 6 Coalición Democrática, 6 Partido del Trabajo, 5 Partido Demócrata Mexicano, respectivamente.

    "CUARTO: Como consecuencia de la anulación de la votación recibida en las casillas mencionadas en los resolutivos Segundo y Tercero, gírese atento oficio a la Comisión Municipal Electoral de Apodaca, Nuevo León, para que efectúe las modificaciones correspondientes en el acta de cómputo de la elección de Ayuntamientos del Estado de Nuevo León.

    "QUINTO: Con la excepción de los resolutivos Segundo y Tercero anteriores, se declara la validez de todos los demás actos impugnados por los inconformes, en estos juicios acumulados, así mismo los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección para la renovación del Ayuntamiento de dicho Municipio, para el trienio 1997-2000, así como la constancia de mayoría otorgada a la planilla postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

    SEXTO: N. personalmente a los actores y a los terceros interesados y por oficio a la autoridad demandada.

    La sentencia citada fue notificada a los partidosRevolucionario Institucional y Acción Nacional, el primero de septiembre de milnovecientos noventa y siete.

  3. Por escrito presentado el cinco de septiembre deeste año, ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el PartidoRevolucionario Institucional, por conducto de F.P.V., promoviójuicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia a que se hahecho mérito.

  4. Asimismo, mediante escrito presentado ante eltribunal referido el cinco de septiembre del presente año, el Partido AcciónNacional, por conducto de J.M.M., promovió juicio derevisión constitucional electoral contra de la sentencia mencionada.

  5. El diez de septiembre del año en curso, se recibieronen la oficialía de partes de esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación, las demandas formuladas por los partidosRevolucionario Institucional y Acción Nacional, junto con los expedientes022/97/III-8 y 023/97/II-9 y los informes de ley correspondientes.

  6. Por escrito presentado ante el tribunal responsableel ocho de septiembre del año en curso, el Partido RevolucionarioInstitucional, por conducto de F.P.V., formuló alegatos.

  7. Por acuerdos de doce de septiembre de este año, elpresidente del tribunal turnó los expedientes SUP-JRC-100/97 y SUP-JRC-101/97al Magistrado M.M.R.Z., para los efectos precisados en losartículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Por auto de veintidós de septiembre de milnovecientos noventa y siete, se acumularon los juicios de revisiónconstitucional electoral SUP-JRC-100/97 y SUP-JRC-101/97; se admitieron lasdemandas que los originaron, se tuvieron por rendidos los informescircunstanciados y por formulados los alegatos del Partido RevolucionarioInstitucional, por lo que se declaró cerrada la instrucción y se pusieron losexpedientes en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Esta S. Superior del Tribunal Electoral delPoder Judicial de la Federación es competente para resolver los presentesjuicios de revisión constitucional electoral acumulados, de conformidad con lodispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de laConstitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracciónIII, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de laLey Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General delSistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, seexaminan las causas de improcedencia que el Partido Revolucionario Institucionalhace valer, respecto al juicio promovido por el Partido Acción Nacional.

    El primero de dichos partidos manifiesta que, el juicio esimprocedente, en virtud de la falta de personería de J.M., en términos del artículo 88 de la Ley General del Sistema deMedios de Impugnación en Materia Electoral.

    La alegación anterior es infundada.

    Efectivamente, en el artículo 88 de la ley citada seestablece:

    "El juicio sólo podrá ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

    "a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

    "b) Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

    "c) Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y

    d) Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

    En el caso, se encuentra que J.M.M., ennombre del Partido Acción Nacional, promovió el juicio de inconformidad, alque recayó la sentencia impugnada, por lo que se ubica en la hipótesiscontenida en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 transcrito y, enconsecuencia, dicho representante sí tiene personería para promover elpresente juicio.

    El Partido Revolucionario Institucional aduce también, queel juicio promovido por el Partido Acción Nacional es improcedente, porque alseñalar el acto reclamado, transcribió puntos resolutivos que no correspondena la sentencia impugnada, lo que trae como consecuencia, que los agravios nosean congruentes con los puntos resolutivos de la sentencia controvertida; queno se afecte el interés jurídico de dicho actor, y que exista consentimientoexpreso de la resolución referida por parte de dicho promovente.

    Es infundada la causa de improcedencia que se hace valer.

    En efecto, es cierto que al señalar el acto reclamado, elPartido Acción Nacional transcribió tres puntos resolutivos que nocorresponden a los de la sentencia impugnada, la que, por otra parte, precisó,al mencionar su fecha, al identificar los expedientes a los que recayó y alseñalar el tribunal que la emitió.

    Sin embargo, la circunstancia apuntada no sirve de base paraestimar improcedente el presente juicio, puesto que, en primer lugar, fuepromovido dentro del plazo de cuatro días que señala el artículo 8 de la LeyGeneral del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en segundolugar, a través de los agravios se combate el considerando sexto que rige a lospuntos resolutivos que realmente contiene la sentencia impugnada y, por último,ésta sí afecta el interés jurídico del actor referido, en tanto que noacogió todas sus pretensiones.

    En este orden de ideas, el juicio de revisión constitucionalelectoral promovido por J.M.M., en representación delPartido Acción Nacional, es procedente y, por tanto, ha lugar a realizar elestudio de las cuestiones planteadas en los considerandos subsecuentes.

    TERCERO. La sentencia impugnada se apoya en lasconsideraciones siguientes:

    "QUINTO: Del estudio de los hechos en que basa su demanda el actor y de las pruebas...

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