Sentencia nº SUP-JRC-144-1997 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 4 de Diciembre de 1997

PonenteJosé Fernando Ojesto Martínez Porcayo
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTabasco
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-144/97 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO MAGISTRADO PONENTE: J.F.O.M.P. SECRETARIOS: EDUARDO ARANA MIRAVAL Y MARIO TORRES LOPEZ

México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes dediciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS: Para resolver los autos del Juicio de RevisiónConstitucional Electoral, con número de expediente SUP-JRC-144/97, promovidopor el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la resoluciónemitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, en elexpediente 026/997, relativo al recurso de inconformidad, el nueve de noviembredel presente año, y

R E S U L T A N D O

  1. Con fecha veinticinco de octubre de mil novecientosnoventa y siete, el recurrente presentó recurso de inconformidad contra elcómputo distrital de la elección de Diputado de mayoría relativa,correspondiente al XVII distrito electoral del estado de Tabasco, los resultadosconsignados en el acta de cómputo distrital de esa elección y por lo tanto ladeclaración de validez de la elección, las constancias de validez y mayoríaexpedida, haciendo valer causales de nulidad de la votación en diversascasillas.

  2. El Pleno del Tribunal Electoral del Estado deTabasco, en fecha nueve de noviembre de año en curso, dictó la resolución enla que declaró improcedente e infundado el recurso de inconformidad, en virtudde que los agravios del promovente fueron infundados, siendo los considerandos yresolutivos del tenor siguiente:

    C O N S I D E R A N D O

    - - I.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo diez; 21, párrafos cuatro y cinco; y 63 bis, de la Constitución Política del Estado; 258 fracción I, 263 fracciones I y II, 290 fracción II y 326 párrafo tercero del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, este Tribunal Electoral es competente para conocer del Recurso de Inconformidad interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra del acto que se precisa en el resultando I de este fallo

    - - II.- Que acorde a lo dispuesto por los artículos 286 fracción III y 291 fracción I del Código Electoral aplicable, los partidos políticos están legitimados para interponer el recurso de inconformidad para impugnar error aritmético, los cómputos municipales de la elección para Diputados por mayoría relativa la declaración de validez y la respectiva constancia de validez y mayoría relativa, causales de nulidad establecidas en dicho Código Electoral

    - - - III.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si atendiendo a lo prescrito en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas por el partido recurrente, asimismo; si se ajusta o no a lo dispuesto en el referido Código en cuanto a la declaración de validez de la elección de Diputados por mayoría relativa en el Municipio de Teapa, Tabasco y el otorgamiento de la constancia de mayoría y en consecuencia, si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva.

    - - - IV.- De los motivos de inconformidad y hechos expuestos por el partido impugnante en su escrito recursal de inconformidad, se desprenden claramente los agravios que en los términos de lo dispuesto en los artículos 309 fracción V y 310 del Código aplicable se estudiarán en los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación en alguna casilla conforme al artículo 279, de la materia.

    - - V.- Para efecto de lo anterior, es menester señalar, que de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones normativas que integran el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, se desprende, que en su título segundo, relativo a las disposiciones generales del sistema de los medios de impugnación, es necesario cumplir con determinados requeridos esenciales en la interposición de los recursos, para su debida procedencia; circunstancia por la cual, previo al estudio de fondo del presente asunto, es procedente analizar si se encuentran satisfechos estos requisitos de procedibilidad, o en su defecto si se actualiza alguna causal de improcedencia, en virtud, de ser su examen preferente y de orden público.

    - - - En primer lugar, nos encontramos que del análisis efectuado al escrito en que se promovió este medio de impugnación, se aprecian cumplidos los extremos de los numerales 286 fracción III, 292 fracción I, 309, 310 y 311 del Código de la materia vigente en el Estado- - - Antes de entrar al estudio de fondo del presente recurso, es procedente señalar que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, en el libro séptimo, Titulo segundo, relacionado a las disposiciones generales de los sistemas de los medios de impugnación estipula las disposiciones de ciertos requisitos esenciales para la interposición de los recursos y su debida procedencia; por lo que se procede a verificar si se encuentran satisfechos estos requisitos de procedibilidad o alguna causal de improcedencia prevista en el artículo 306 del ordenamiento electoral invocado, ya que su estudio es de carácter preferente y de orden público-

    - - - Atendiendo las consideraciones del párrafo precedente, y tomando en consideración que las casillas 1065B, 1073B, 1074C, 1078B, 1081C, 1083C, 1086B mismas que obran a fojas 30 a la 42 del expediente no se encuentran impugnadas en el recurso de inconformidad, no es posible entrar al estudio del mismo, ya que de hacerlo, traería como consecuencia el rompimiento del equilibrio procesal entre las parte, mismo que debe ser salvaguardado por el Órgano Jurisdiccional resolutor

    - - - A mayor abundamiento y aún cuando no es obligatorio para este Tribunal acatar los criterios emitidos por el Órgano Jurisdiccional Federal, sirve de apoyo a lo antes razonado los criterios J. que a continuación se describen

    - -... "ESCRITO DE PROTESTA.- VALOR PROBATORIO DEL.- Si de las constancias que obran en el expediente de recurso de inconformidad, no existe elemento de convicción alguno, que permita tener por demostrados los hechos materia de la nulidad que se aduce, debe desestimarse el agravio respectivo, pues ante la ausencia de pruebas y lo manifestado en el escrito de protesta solo puede ser estimado como una presunción que resulta insuficiente para considerar actualizada la causal de nulidad hecha valer. Recurso de Inconformidad. RI/27/96.- Resuelto en sesión de 30 de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de voto

    - - -..."ESCRITO DE PROTESTA.- SU INTERPOSICIÓN OPORTUNA ES UN REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD.- En términos del artículo 332 fracción VII del Código Electoral del Estado de México, la falta de presentación del escrito de protesta, oportunamente, ante los órganos electorales, constituye causal de improcedencia del recurso de inconformidad, y por lo tanto procede dictarse el desechamiento del recurso en su caso el sobreseimiento con base en el artículo 333 fracción III del ordenamiento legal en cita. Recurso de Inconformidad. RI/1/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de inconformidad RI/4/96, por unanimidad de votos. Resuelto en sesión de 22 de Noviembre de 1996, por unanimidad de votos. Recurso de inconformidad RI/58/96. Resuelto en sesión de 6 de Diciembre de 1996, por unanimidad de votos

    "RECURSO DE INCONFORMIDAD.- NO PROCEDE ENTRAR AL ESTUDIO DE LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN NO FUE IMPUGNADA.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 264 párrafo II del Código Federal Electoral debe garantizar que sus resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad, por lo que hacer estricto derecho y tener límites la facultad de suplencia consagrada en el artículo 316, párrafo IV, inciso d) de dicho ordenamiento legal, no puede entrar al estudio de las casillas cuya votación no fue impugnada por el recurrente, ya que de hacerlo, ello traería como consecuencia el rompimiento del equilibrio procesal entre las partes mismo que debe ser salvaguardado por el órgano jurisdiccional resolutor

    - - En cuanto a las casillas impugnadas por el recurrente con los números 1020 y 1075, no se considera procedente entrar al estudio de las mismas, toda vez que estas no se encuentran precisadas para identificar su tipo, en virtud de que existen básicas y contiguas y este Órgano Colegiado se encuentra imposibilitado para saber a cual se refiere

    - - - Al no existir alguna otra causal de improcedencia, que de oficio deba estudiarse, o bien, de sobreseimiento previstas en los artículos 306 y 307 del Código de la Materia, se tiene por interpuesto el referido recurso en tiempo y forma, según lo disponen los artículos 293 y 309 al 311 de dicho Código, por lo que es procedente el estudio y resolución de fondo del presente recurso. - - - - - -

    - - - V.- De los motivos de inconformidad y hechos expuestos por el partido político impugnante en su escrito de interposición del recurso de inconformidad se desprende claramente los agravios que en los términos de lo dispuesto en los artículos 309, fracción V y 310 del Código aplicable se estudiarán en los subsecuentes considerando de esta resolución, atendiendo a la prelación prevista para las causales de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas por el partido recurrente, conforme al artículo 279 del Código de la Materia, asimismo, si se ajusta o no a lo dispuesto en el referido Código en cuanto a la declaración de validez de la elección de Diputados por mayoría relativa en el Municipio de Teapa, Tabasco y, en consecuencia, si se debe confirmar o revocar el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, dejando para uno posterior el análisis de aquellos agravios que...

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