Sentencia nº SUP-RAP-0186-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 29 de Octubre de 2008

PonentePedro Esteban Penagos López
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFederal
Tipo de procesoRecurso de apelación

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-186/2008. RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: A.S. CONTRERAS Y S.A.G.O..

México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver, los autos del recurso de apelación número SUP-RAP-186/2008, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática contra la resolución CG450/2008, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintinueve de septiembre de dos mil ocho, en el expediente JGE/QPRD/CG/779/2006, integrado con motivo de la queja interpuesta por dicho instituto político contra el Partido Acción Nacional y la entonces coalición Alianza por México, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México por hechos que consideró constituían infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias se advierte lo siguiente.

I. Procedimiento Administrativo Sancionador. El siete de diciembre de dos mil seis, el Partido de la Revolución Democrática presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito mediante el cual denunció a los partidos Acción Nacional y a la entonces coalición Alianza por México, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por supuestas violaciones a la normativa electoral, derivadas de la difusión en radio y televisión de diversos spots emitidos por el Consejo Coordinador Empresarial, A.C. que, en su concepto, vulneran los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

II. El catorce de diciembre de dos mil seis, el S. de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, tuvo por recibido el escrito de queja referido, así como la documentación anexa y acordó la integración del expediente correspondiente, mismo que quedó radicado bajo el número JGE/QPRD/CG/779/2006.

III. El once de mayo de dos mil siete, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral acordó emplazar a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para que manifestaran por escrito lo que a su derecho conviniera; requirió al Consejo Coordinador Empresarial, a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del propio Instituto, así como a las empresas Televisa, S.A. de C.V. y TV Azteca, S.A. de C.V., diversas información relacionada con los promociónales emitidos por el Consejo Coordinador Empresarial; y remitió copia certificada de la demanda al entonces Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para que conociera de la presunta comisión de infracciones propuestas en la demanda que podían constituir materia de su competencia.

IV. Acto Impugnado. Substanciado el procedimiento, en sesión extraordinaria del veintinueve de septiembre de dos mil ocho, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó la resolución CG450/2008, en la cual determinó declarar infundada la queja.

SEGUNDO. Recurso de Apelación. Inconforme con la citada resolución administrativa, el cuatro de octubre de dos mil ocho, el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación, por lo cual, el nueve siguiente, el órgano responsable del referido Instituto remitió a esta S. Superior la demanda con sus anexos, las constancias de trámite, así como su informe circunstanciado.

El nueve de octubre, se turnó el expediente al Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó, admitió la demanda y cerró la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, incisos a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 40, párrafo 1, inciso b) y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, en contra de una resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. Procedencia del Medio de Impugnación. El recurso de apelación que se analiza, cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos , 9°, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente.

a) Requisitos formales de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la ley adjetiva invocada, dado que la demanda fue presentada ante la autoridad responsable; además, satisface las exigencias formales previstas en el citado precepto legal, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente; el domicilio para recibir notificaciones; la identificación del acto o resolución impugnado y la autoridad responsable; la mención de los hechos y los agravios que el partido político recurrente aduce le causa el acuerdo reclamado, así como el asentamiento del nombre y firma autógrafa de la persona que lo interpone en nombre y representación del apelante.

b) Oportunidad. El recurso de apelación que se resuelve se promovió oportunamente, ya que según consta en autos, el partido político reconoce de manera expresa que tuvo conocimiento del acto impugnado el treinta de septiembre de este año.

De conformidad con la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, efectuada en la Sala de Consejo del propio Instituto el veintinueve de septiembre del año en cuso, la cual obra agregada en autos, se desprende que la sesión inició el veintinueve de septiembre y concluyó el primero de octubre, y que el apartado 15.5 del orden del día, relativo al proyecto de resolución de la denuncia en cuestión, fue aprobado el treinta de septiembre del mismo año.

Por tanto, si el recurrente tuvo conocimiento de la resolución impugnada el treinta de septiembre del año en curso, el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del primero al seis de octubre, tomando en consideración que el cuatro y cinco del mismo mes fueron inhábiles por corresponder a sábado y domingo, respectivamente.

En ese orden de ideas, si la demanda fue presentada el cuatro de octubre del año en que se actúa, es incuestionable que ello se hizo dentro del plazo legalmente previsto para impugnar.

c) Legitimación. El recurso de apelación fue promovido por el Partido de la Revolución Democrática; por ende, se colma la exigencia prevista en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que este medio de impugnación corresponde interponerlo a los partidos políticos, o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos.

d) Interés jurídico. Se advierte que el partido demandante cuenta con interés jurídico para interponer este recurso, porque en la resolución impugnada la responsable declaró infundada la queja interpuesta en contra de la difusión en radio y televisión de diversos spots emitidos por el Consejo Coordinador Empresarial, A.C. y, al considerar que tal determinación lesiona sus derechos, la presente vía es la idónea y resulta ser útil, en caso de que se determinara la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto, para restituir al apelante en el pleno goce de sus prerrogativas violadas.

e) Personería. En la especie, el medio de impugnación fue promovido por R.H.E., en su carácter de representante suplente del partido actor, quien cuenta con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 45, párrafo 1, inciso a), de la invocada ley procesal electoral, ya que tal representación le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, acorde con lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), del ordenamiento procesal citado.

f) Definitividad.- Se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que la resolución impugnada no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b) de la supracitada ley de medios de impugnación.

Al estar colmados los requisitos de procedibilidad antes indicados, sin que se advierta la existencia de alguna causa de improcedencia, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

TERCERO. La parte considerativa de la resolución reclamada, en lo conducente, señala:

C O N S I D E R A N D O

1. Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral es competente para resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto en los artículos 118, párrafo 1, incisos h) y w); 356 y 366 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, los cuales prevén que dicho órgano cuenta con...

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