Sentencia nº SDF-JDC-0045-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 30 de Abril de 2013

Número de resoluciónSDF-JDC-0045-2013
Fecha30 Abril 2013
EmisorSala Regional Distrito Federal (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-45/2013 ACTOR: E.M. GOIZ RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE PROCESOS INTERNOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE PUEBLA MAGISTRADO: A.I.M.H. SECRETARIA: TALINA CASTILLO SOLANO

México, Distrito Federal, a treinta de abril de dos mil trece.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha resolvió el expediente identificado en el rubro, en el sentido de revocar el dictamen por el que se niega a E.M.G. su registro como precandidato al cargo de Diputado Local por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Local 7 en San Martín Texmelucan, en el Estado de Puebla, con base en lo siguiente.

ANTECEDENTES

  1. Actos partidistas.

    1. Convocatoria. El ocho de abril de dos mil trece, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Puebla (en adelante el Comité), emitió la Convocatoria para elegir a los candidatos a Diputados Locales propietarios, por el principio de mayoría relativa que integrarán la LIX Legislatura del Congreso de esa entidad (en adelante la Convocatoria).

    2. Solicitud de registro. El diecinueve de abril siguiente, E.M.G. solicitó su registro como precandidato al cargo de Diputado Local propietario por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Local 7, en San Martín Texmelucan, Puebla, ante la Comisión Estatal de Procesos Internos del mencionado partido en esa entidad federativa (en adelante la Comisión).

  2. Acto impugnado.

    El veintiuno de abril del año en curso, la Comisión emitió el dictamen mediante el cual declaró improcedente la solicitud de registro del actor, (en adelante Dictamen) porque no presentó la constancia de no adeudo de cuotas partidistas emitida por la Secretaría de Finanzas del Comité Directivo Estatal en Puebla.

  3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    1. Demanda. El veintitrés de abril, el actor impugnó el Dictamen mencionado a través del juicio ciudadano vía per saltum presentado ante la Comisión.

    2. Turno. Mediante acuerdo de veintisiete de abril de este año, la Magistrada Presidenta de esta Sala ordenó integrar el expediente SDF-JDC-45/2013, y turnarlo al Magistrado A.I.M.H., para que lo instruyera y, en su momento, presentara el proyecto de sentencia.

    3. Instrucción. El veintiocho de abril de este año, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente y requirió al Secretario Técnico de la Comisión remitiera las constancias de publicitación y, en su caso, los escritos de terceros interesados correspondientes al medio de impugnación.

    4. Admisión y cierre de instrucción. El veintinueve de los presentes mes y año, el Magistrado instructor admitió la demanda y cerró la instrucción.

      RAZONES Y FUNDAMENTOS

      PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano para controvertir un acto de un órgano del Partido Revolucionario Institucional (en adelante el PRI), que declaró improcedente su solicitud de registro como precandidato al cargo de Diputado Local propietario por el principio de mayoría relativa en el Distrito Electoral Local 7, con cabecera en San Martín Texmelucan, Puebla, lo que considera violatorio de su derecho político-electoral de ser votado; supuesto normativo y entidad federativa en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional.

      Lo anterior tiene fundamento en:

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución). Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica). Artículos 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 192, párrafo primero.

      Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante la Ley). Artículos 4, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El análisis de los requisitos de procedencia, así como de las causas de improcedencia que se pudieran actualizar, se debe hacer de oficio y en forma preferente, por ser un aspecto de orden público.

      I.A. per saltum de la demanda.

      La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, aduce que la demanda debe desecharse porque el actor no agotó los medios de impugnación previstos en la Convocatoria ni en la legislación local, ya que considera que existe tiempo suficiente para su sustanciación, máxime que de conformidad con el criterio sustentado en la jurisprudencia 45/2010 emitida por este Tribunal, el registro de candidaturas no es irreparable.

      Esta Sala estima infundada dicha causal ya que se estima que la pretensión del actor relativa a que se conozca y resuelva per saltum el presente medio de impugnación, es procedente en virtud de lo siguiente.

      Al Tribunal Electoral le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, de ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la Constitución y las leyes.

      Asimismo, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral por violaciones cometidas a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, y según las reglas y plazos que se establezcan en la ley.

      Ello, con base en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, y 80, inciso g), párrafo 3, de la Ley, así como 46, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

      De este modo, se tiene que uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la Constitución y la Ley, consiste en que los actos y las resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, deben ser definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

      Así, en caso de que no se actualice el mencionado presupuesto, el juicio o recurso promovido será improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley, lo que dará lugar al desechamiento de la demanda.

      No obstante lo anterior, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional ha considerado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad y, por consiguiente, conocer del asunto en cuestión, vía per saltum.

      Lo anterior, se encuentra recogido en la jurisprudencia 9/2001, publicada bajo el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO",1 la cual resulta aplicable en el presente caso.

    5. Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, México, TEPJF, páginas 254-255.

      En el caso bajo estudio, esta Sala considera que de agotarse el recurso partidista e incluso la cadena impugnativa jurisdiccional local que derive de ella, esto se traduciría en una amenaza seria para los derechos del ciudadano que deben ser tutelados.

      En este sentido, una vez que el...

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