Sentencia nº SG-JRC-0011-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 8 de Septiembre de 2008

JurisdicciónNayarit
Número de resoluciónSG-JRC-0011-2008
Fecha08 Septiembre 2008
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SG-JRC-11/2008. ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NAYARIT. MAGISTRADO PONENTE: J.S.R.. SECRETARIO: M.V.A.. MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: NOE CORZO CORRAL SECRETARIO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

Guadalajara, Jalisco, ocho de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS los autos para resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-11/2008 promovido por J.J.C., quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal de Jala, Nayarit, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nayarit, por la cual fueron confirmados los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez a las ciudadanas MA. I.J.A.Y.D.J.S., de la elección de regidor de mayoría relativa de la demarcación cinco, del Municipio de J., Nayarit; y

R E S U L T A N D O:

I.A.. El seis de julio de dos mil ocho, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Nayarit, para elegir presidente municipal, síndico, regidores y diputados locales. El nueve de julio del mismo año, el Consejo Municipal Electoral de Jala, Nayarit, llevó a cabo la sesión de cómputo municipal de la elección de presidente, síndico y regidores, entre ellos, la correspondiente a la elección de regidor de mayoría relativa de la demarcación municipal electoral número cinco.

Al finalizar el cómputo de referencia, el propio Consejo Municipal declaró la validez de la elección, expidió la constancia de mayoría y validez, y declaró la elegibilidad de los candidatos de la fórmula registrada por la Coalición que obtuvo el primer lugar en la votación, en este caso la Coalición "Por el Bien de Nayarit". Por su parte, el P. y el S. del mencionado Consejo expidieron las respectivas constancias de mayoría y validez a favor de la fórmula integrada por MA. I.J.A. y D.J.S..

  1. Acto impugnado. El siete de agosto de dos mil ocho, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nayarit dictó resolución recaída al expediente identificado como JIN-09/2008, mediante la cual fueron confirmados los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y validez de la elección de regidor de mayoría relativa de la demarcación cinco del Municipio de Jala, N..

  2. Medio de impugnación. El once de agosto del año en curso, el Partido Acción Nacional interpuso ante la autoridad responsable, Juicio de Revisión Constitucional Electoral en contra de la mencionada resolución por conducto de J.J.C..

  3. Tercero interesado. En el oficio número TEEN-P 216/2008, de catorce de agosto del año en curso, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado del Nayarit, que obra en autos del presente juicio, se informa que durante la tramitación atinente, no compareció tercero interesado alguno a formular por escrito alegatos, de acuerdo al artículo 91, párrafo I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.T.. Mediante acuerdo de trece de agosto de dos mil ocho, el Presidente de esta Sala Regional turnó los autos al Magistrado J.S.R., para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. Radicación. El quince de agosto de del dos mil ocho, el Magistrado Instructor dictó auto mediante el cual tuvo por radicado el expediente en su ponencia.

  5. Sustanciación. El veintiocho de agosto del presente, el Magistrado Instructor dictó auto mediante el cual admitió la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y cerró la instrucción en la causa para formular el proyecto de resolución correspondiente.

  6. Engrose. El M.J.S.R. oportunamente propuso al Pleno de esta Sala un proyecto de resolución en el que se propuso revocar la resolución impugnada y como consecuencia de ello declarar la nulidad de la elección correspondiente.

    El proyecto de referencia fue rechazado en sesión pública de este órgano jurisdiccional, celebrada el ocho de septiembre del presente, por mayoría de dos votos, en los términos que constan al final de este engrose.

    El Magistrado Presidente comisionó al Magistrado Noe Corzo Corral, para la elaboración del engrose respectivo, con base en los razonamientos expuestos por la mayoría, en las respectivas intervenciones en la sesión pública, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia. La Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Electoral es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella consta el nombre y firma del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.

    Se encuentran igualmente satisfechas las exigencias contempladas por los artículos 8, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se demuestra.

    1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada fue realizada al partido actor el siete de agosto del año en curso, y la demanda se presentó el once del mismo mes.

    2. Legitimación. El Juicio de Revisión Constitucional Electoral es promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional. Además, el partido actor tiene interés jurídico para hacerlo valer, puesto que tiene la pretensión de privar de efectos una parte del fallo dictado en el juicio de inconformidad en el que fue parte, y este juicio de revisión constitucional electoral constituye el medio idóneo para lograr el fin indicado.

    3. Personería. En relación con la personería de J.J.C., quien se ostenta como representante propietario ante el Consejo Municipal de Jala, Nayarit del Instituto Electoral del propio Estado, se reconoce por encontrarse acreditada en los términos de los artículo 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, como consta a foja 103 del expediente principal, el S. de la autoridad responsable certifica que el promovente se encuentra acreditado como representante propietario del Partido actor ante dicha entidad electoral.

    4. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, en virtud de que de conformidad con lo establecido por la legislación del Estado de Nayarit, contra las determinaciones pronunciadas en los juicios de inconformidad no procede recurso alguno, de ahí que se estime colmado el requisito en estudio.

    5. Violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple porque en la demanda del Juicio de Revisión Constitucional Electoral se sostiene que la resolución reclamada es violatoria de los artículos 14, 17, 35 fracción II, 41, 99 y 116 fracción IV de la Carta Magna.

    6. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. Este requisito está satisfecho, porque el acogimiento de las pretensiones del partido político enjuiciante llevaría a revocar el fallo reclamado, y concretamente, a decretar la nulidad de la votación recibida en dos casillas, lo que originaría la recomposición del cómputo municipal y consecuentemente el cambio en la fórmula ganadora, e inclusive, la nulidad de la elección de conformidad con el artículo 98 inciso a) de la Ley de Justicia Electoral del Estado de Nayarit, toda vez que en el presente caso, dos casillas representan más del veinte por ciento de las casillas instaladas en la mencionada demarcación municipal número cinco.

    7. Posibilidad y factibilidad de la reparación. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible, porque de conformidad con lo dispuesto en la Ley Municipal para el Estado de Nayarit, en los artículos 36 primer párrafo y 49 segundo párrafo, los ciudadanos electos para ocupar los cargos de Regidores deberán rendir la protesta legal para asumir el ejercicio de sus funciones el diecisiete de septiembre del año de la elección, motivo por el cual existe plena factibilidad para que, de asistir la razón al impetrante, la reparación solicitada ocurra antes de esa fecha.

      En tales condiciones, resulta procedente entrar al estudio de la controversia planteada, en virtud de que, una vez revisados los autos no se advierte la actualización en el caso concreto de alguno de los supuestos de improcedencia o de sobreseimiento a que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      TERCERO. C. de improcedencia y de sobreseimiento. Del escrito de demanda no se advierte la actualización de alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR