Sentencia nº SUP-JRC-0153-2008 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Noviembre de 2008

JurisdicciónNuevo León
Número de resoluciónSUP-JRC-0153-2008
Fecha26 Noviembre 2008
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-153/2008 ACTOR: CONVERGENCIA AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: F.G.R. SECRETARIA: MARBELLA L.R. OROZCO

México, Distrito Federal, veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-153/2008, promovido por Convergencia, en contra del Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, para controvertir la sentencia de seis de noviembre de dos mil ocho, dictada en el expediente integrado con motivo del recurso de apelación RA-014/2008, interpuesto por el partido político ahora enjuiciante, mismo que fue reencausado a juicio de inconformidad identificado con la clave JI-001/2008, y

R E S U L T A N D O:

I.Antecedentes. La narración de hechos en la demanda y las constancias que obran en autos permiten advertir lo siguiente:

  1. Denuncia. El veinticinco de agosto del año en curso, Convergencia, por conducto del Presidente del Consejo Estatal de ese partido político nacional en Nuevo León, presentó denuncia ante la Comisión Estatal Electoral, en contra de J.F.R.B., por conductas que consideró sancionables, conforme a lo previsto en los artículos 110, Bis 2, 110 Bis 5, y 300, fracción XIV, de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, lo cual motivó la integración del expediente registrado con la clave PFR-012/2008.

  2. Sobreseimiento. El diez de octubre de dos mil ocho, el Comisionado Instructor de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, acordó sobreseer en el procedimiento de fincamiento de responsabilidad citado en el número anterior.

  3. Recurso de apelación. El veintiuno de octubre del año en curso, Convergencia, por conducto del Presidente del Consejo Estatal de ese partido político nacional en Nuevo León, promovió recurso de apelación en contra de la resolución de sobreseimiento recaída al procedimiento de fincamiento de responsabilidad identificado con la clave PFR-012/2008; medio de impugnación que fue registrado con el expediente RA-014/2008.

  4. Reencausamiento. El tres de noviembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el recurso de apelación RA-014/2008, emitió un acuerdo mediante el cual determinó su reencausamiento a juicio de inconformidad, por considerar que "en términos de lo ordenado en el artículo 73 de la Ley Electoral vigente en la entidad, con lo cual, acorde a lo previsto en el diverso numeral 227 del propio cuerpo normativo, este Tribunal ha dejado de funcionar en forma unitaria para integrarse en Pleno, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 243 del ordenamiento legal en consulta".

    El expediente del juicio de inconformidad se registró con la clave JI-001/2008.

  5. Resolución de la inconformidad. El seis de noviembre del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León emitió sentencia, en el juicio de inconformidad identificado con la clave JI-001/2008. La resolución es, en lo conducente, al tenor literal siguiente:

    C O N S I D E R A N D O

    ...

    SÉPTIMO.- En la especie, el ente impetrante esgrime un único agravio en que se aduce falta de fundamentación y motivación, y ello básicamente por considerar que en ninguna parte de la resolución impugnada se establece el contenido del artículo 110 BIS 2 de la Ley Electoral vigente en la entidad, a pesar de que en concepto del impetrante, dicho numeral tiene aplicación al caso que nos ocupa, y dice haberlo establecido así en el libelo de denuncia.

    Sobre este particular, al rendir el informe con justificación a que se alude en el numeral 261 del cuerpo normativo en cita, la responsable admite que no se hizo transcripción de dicho numeral en el acuerdo impugnado; pero sostiene que tal cuestión obedece a que no resultaba aplicable, en virtud de que el mismo se refiere a una hipótesis que no se surte en el caso que nos ocupa, dado que en el momento de la denuncia, e incluso en la actualidad, no existe evidencia o indicios mínimos de que se haya convocado a los procesos de selección interna de los partidos políticos para el próximo proceso electoral, y por ende, no se actualiza la premisa fundamental de tal dispositivo legal, que se refiere específicamente a actividades de proselitismo o de difusión de propaganda realizadas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido político.

    Por razón de método, se atenderá primeramente a las observaciones consignadas en el informe de mérito, y que fueron resaltadas en el párrafo que antecede, siendo conveniente tomar en cuenta el texto del dispositivo legal en consulta, en que a la letra se decreta:

    "Artículo 110 BIS 2. Los aspirantes o precandidatos cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o de difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas: la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato."

    De la anterior trascripción resulta meridianamente claro que la prohibición de realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda por cualquier medio, no tiene otro parámetro cronológico que la fecha de inicio de las precampañas, es decir, cualquier persona que ejecutare tales actividades con anticipación a la fecha de inicio de las precampañas, estaría impedida para participar en los procesos de selección interna a que convocaren los partidos políticos, y por tanto, se sancionaría tal actuar con la negativa del registro como precandidato.

    Consecuentemente, es enteramente intrascendente el que a la fecha, no haya convocatoria alguna para participar en los procesos de selección interna de cualquier partido político, toda vez que el sentido de la norma consiste precisamente en proscribir los actos anticipados de precampaña, de forma tal que desde que sucedieren esos actos, la conducta sería ilícita, aún cuando la sanción correspondiente a la negativa del registro no fuere aplicable sino hasta que el mismo se solicitare.

    Debe considerarse que a una misma conducta le pueden corresponder diversas sanciones, y que éstas, pueden estar consignadas en uno o más dispositivos legales, como sucede en la especie, en que la realización de actos anticipados de precampaña, está configurada como ilícita tanto en el numeral 110 BIS 2, como en el diverso 300, en su fracción "XIV", ambos de la Ley Electoral vigente en la entidad.

    Por su parte, en el dispositivo 110 BIS 5 del propio ordenamiento normativo, no se proscribe, sino que se define la condición de aspirante, y si bien en una de sus acepciones implica una conducta que está prohibida en otras normas, ello no significa que la condición de aspirante en sí, constituya una infracción sancionable.

    Es cierto que la resolución impugnada no contiene transcripción ni razonamiento respecto del tenor consignado en el numeral 110 BIS 2 de referencia; pero ello no le irroga agravio alguno al impetrante, dado que la responsable analizó cabalmente que las conductas denunciadas no eran susceptibles de sanción, al no constituir actos anticipados de campaña, sino mera aspiración por manifestación pública de un interés de contender a un cargo de elección popular, y el ente impetrante no esgrime agravio alguno que desvirtúe lo aseverado por la autoridad demandada, sino que se duele de la omisión de análisis de un dispositivo legal que, a la luz de las consideraciones de dicha autoridad en la propia resolución, no se actualizaba ni era aplicable.

    En este punto conviene aclarar que en el auto impugnado se establece con suficiente claridad que la condición de aspirante no es ilegal en sí misma, sino exclusivamente cuando derive de la realización de actos anticipados de precampaña, es decir, cuando se ejecuten actividades de proselitismo o difusión de propaganda antes de la fecha del inicio de las precampañas.

    Si la responsable estimó que las conductas denunciadas no constituyen actos anticipados de precampaña y el recurrente considerase que sí se actualizare tal hipótesis prohibida, debió combatir esa consideración, y no restringirse a argumentar la omisión de transcripción y análisis de un dispositivo legal que se refiere a las propias conductas contempladas en diverso numeral que sí fue exhaustivamente estudiado por dicha autoridad, pues tal cuestión en nada le podría afectar, si los actos objeto de denuncia no implicaren la realización de esas conductas proscritas.

    Efectivamente, lo prohibido tanto en el numeral 110 BIS 2 como en la fracción XIV del diverso 300, ambos del ordenamiento electoral en consulta, es precisamente la realización de actos anticipados de precampaña, mismos que, en concepto de la responsable, ni siquiera fueron objeto de denuncia por el ahora recurrente, sino exclusivamente los que implicaron la condición de aspirante por anunciar públicamente la intención de contender por un cargo de elección popular, y sobre el particular, es relevante entender que no es lo mismo denunciar una conducta que la calificación que el denunciante haga de la misma.

    El ente impugnante denunció una serie de hechos de los que la responsable desprendió, únicamente, la manifestación pública de esa intención de contender electoralmente, sin que ello implique la realización de los actos proscritos a que se refieren los numerales 110 BIS 2 y 300, fracción XIV, y al respecto, ni en la denuncia, ni en el Recurso de Apelación en que se actúa, reencausado como juicio de inconformidad se establece la razón por la que el impetrante considere que la celebración de una entrevista en que se expone esa aspiración de contienda, constituya un acto de proselitismo o de difusión de propaganda, es decir, no se establece razonamiento alguno que sustentare dicha cuestión, como para que a la luz de...

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