Sentencia nº SDF-JRC-148-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadPuebla
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-148/2013 ACTORA: COALICIÓN "PUEBLA UNIDA" AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "5 DE MAYO" MAGISTRADA PONENTE: J.M.O.M. SECRETARIO: J.C.M. ALVARADO

México, Distrito Federal, treinta de octubre de dos mil trece.

Vistos para resolver, los autos del Juicio de Revisión Constitucional Electoral identificado con la clave SDF-JRC-148/2013 promovido por la Coalición "Puebla Unida", contra la resolución dictada el tres de octubre de dos mil trece por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-I-107/2013 y su acumulado TEEP-I-108/2013; y

RESULTANDO

I.A.. De la narración de hechos que la actora expone en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Jornada Electoral. El siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Puebla, para renovar, entre otros, al Ayuntamiento del municipio de Eloxochitlán, perteneciente a dicha entidad federativa.

  2. Cómputo Municipal. El diez de julio siguiente, el Consejo Municipal correspondiente realizó el cómputo final de la elección, en el que resultó ganadora la Coalición "5 de Mayo". Del mismo modo, entregó la constancia de mayoría y validez respectiva.

  3. Escrito de incompetencia del Consejo Municipal. Mediante escrito de doce de julio del año que trascurre, signado por los integrantes del Consejo Municipal de Eloxochitlán, Puebla, presentado ante la presidencia del Instituto Electoral de la citada entidad federativa el día siguiente, se hicieron del conocimiento de la autoridad electoral local los presuntos actos de violencia suscitados en el municipio y la incompetencia de los Consejeros Municipales respecto al cómputo final por ellos realizado.

  4. Primer Recurso de Inconformidad. El catorce de julio posterior, el representante de la Coalición actora ante el Consejo Municipal, presentó Recurso de Inconformidad ante tal órgano.

  5. Acuerdo CG/AC-128/2013. Mediante acuerdo aprobado por el Consejo General del instituto electoral local el pasado trece de julio, se ordenó la remisión de los paquetes electorales a tal autoridad por parte del Consejo Municipal.

  6. Cómputo supletorio del Consejo General. En sesión iniciada el diez y concluida el quince de julio de este año, se realizó el cómputo supletorio de la elección de miembros del ayuntamiento de Eloxochitlán, Puebla, resultando ganadora la Coalición "5 de Mayo", con los resultados siguientes:

    PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIÓN VOTACIÓN CON NÚMERO VOTACIÓN CON LETRA
    COALICIÓN "PUEBLA UNIDA" 2,002 Dos mil dos
    COALICIÓN "5 DE MAYO" 3,134 Tres mil ciento treinta y cuatro
    PARTIDO DEL TRABAJO 72 Setenta y dos
    MOVIMIENTO CIUDADANO 74 Setenta y cuatro
    PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN, PARTIDO POLÍTICO 6 Seis
    VOTOS NULOS 241 Doscientos cuarenta y uno
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Cero
    TOTAL 5,529 Cinco mil quinientos veintinueve
    CANDIDATURA COMÚN (COALICIÓN "PUEBLA UNIDA" Y PACTO SOCIAL DE INTEGRACIÓN) 2,002 + 6 = 2008 Dos mil ocho
  7. Acuerdo CG/AC-139/13. Por acuerdo de quince de julio de este año, el Consejo General del instituto electoral local se pronunció respecto de los resultados del cómputo supletorio de la elección que nos ocupa, así como de la declaración de validez y elegibilidad de la planilla postulada por la Coalición "5 de Mayo" y la expedición de las constancias respectivas.

  8. Segundo Recurso de Inconformidad. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de julio siguiente, la actora presentó Recurso de Inconformidad, mismo que fue radicado en el tribunal electoral local bajo el número de expediente TEEP-I-107/2013, acumulándosele el diverso TEEP-I-108/2013, al que se ha hecho referencia en el punto cuatro que antecede.

  9. Resolución impugnada. El tres de octubre de este año, la autoridad responsable emitió resolución, en el sentido de desechar de plano el Recurso de Inconformidad identificado con la clave TEEP-I-108/2013, sobreseer parcialmente el Recurso de Inconformidad con clave TEEP-I-107/2013 y confirmar el cómputo final supletorio de la elección de miembros del ayuntamiento de Eloxochitlán, Puebla, la declaración de validez de la misma y la entrega de constancias de validez y mayoría, otorgadas a la planilla postulada por la Coalición "5 de Mayo" por parte del Consejo General.

    1. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Disconforme con tal resolución, el siete de octubre siguiente, la Coalición actora presentó demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

  10. Remisión a S.R.. El nueve de octubre, el Magistrado Presidente del mencionado tribunal local, remitió a este órgano jurisdiccional las constancias que integran el medio de impugnación referido.

  11. Turno. Mediante acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional turnó a la ponencia a su cargo el presente expediente, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/1255/13 de esa misma fecha, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta Sala Regional.

  12. Constancias de publicación y tercero interesado. El once de octubre siguiente, el tribunal responsable remitió las constancias de publicitación del medio de impugnación; así como el escrito de tercero interesado.

  13. Radicación. En la misma fecha, la Magistrada instructora radicó el expediente de mérito.

  14. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora admitió la demanda y por estimar que estaba debidamente integrado, decretó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, de conformidad con lo establecido por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y artículo 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral promovido por una coalición de partidos políticos contra una determinación emitida por un órgano jurisdiccional estatal, vinculada con la elección de un Ayuntamiento del Estado de Puebla; entidad federativa y cargo de elección cuyo conocimiento es competencia de esta Sala Regional.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, procede analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del mismo.

    1. Oportunidad. El presente juicio se promovió dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la ley procesal en cita, habida cuenta que la resolución impugnada fue notificada a la Coalición actora el tres de octubre de este año y en la especie la demanda fue presentada el siete de octubre siguiente, esto es, dentro de los cuatro días siguientes; por tanto se tiene por satisfecho el requisito en estudio.

    2. Requisitos formales de la demanda. El escrito de demanda presentado, cumple con las exigencias que dispone el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en su texto se advierte que se precisan el nombre de la Coalición actora, el nombre y firma autógrafa del representante de la misma, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa la resolución combatida.

    3. Legitimación. La Coalición "Puebla Unida" se encuentra legitimada para promover el juicio, de conformidad con lo ordenado en el artículo 88 apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, por tratarse de un ente conformado por partidos políticos que impugnan la sentencia emitida por el tribunal electoral de una entidad federativa.

    El razonamiento expuesto se encuentra contenido en la jurisprudencia 21/2002 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro: "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL." 1

  15. Visible a páginas 169 y 170 de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012", tomo "Jurisprudencia" volumen 1.

    1. Personería. El requisito se tiene por cumplido, de conformidad con el artículo 88 apartado 1 inciso b) de la ley de la materia, toda vez que el juicio fue promovido por J.R.O.Z., cuya personería se encuentra reconocida por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, además de ser quien promovió el juicio local.

    2. Definitividad y firmeza. El cumplimiento de tal requisito se satisface, puesto que en contra de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla no procede algún medio de defensa que pueda modificar o revocar la determinación impugnada.

    3. Violación a preceptos constitucionales. Se ha considerado que tal requisito es de carácter formal, el cual se cumple al enunciar los preceptos constitucionales supuestamente infringidos, pues el análisis de la violación material a esos preceptos forma parte del estudio de fondo.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2/97, cuyo rubro es el siguiente: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA"2.

  16. Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia volumen 1, páginas...

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