Sentencia nº SM-JDC-754-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 17 de Octubre de 2013

PonenteReyes Rodríguez Mondragón
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadQuerétaro
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-754/2013 ACTOR: C.O.G. RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN EL ESTADO DE QUERÉTARO MAGISTRADO PONENTE: REYES R.M. SECRETARIOS: LEOPOLDO GAMA LEYVA Y CHRISTOPHER AUGUSTO MARROQUÍN MITRE

Monterrey, Nuevo León, a diecisiete de octubre de dos mil trece.

Sentencia definitiva que revoca el auto dictado por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, en el toca electoral 4/2013, por estimarse que no se actualiza la causal de improcedencia invocada por dicho Tribunal para fundar el desechamiento del medio de impugnación interpuesto por el actor.

GLOSARIO

Comisión Electoral: Comisión Electoral Interna Municipal del Partido Acción Nacional en Tequisquiapan, Q..
Comité Directivo Estatal: Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Querétaro.
Comité Directivo Municipal: Comité Directivo Municipal del Partido
Constitución Federal: Acción Nacional en Tequisquiapan, Q..
Ley de Medios: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ley de Medios Local: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
PAN: Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.
Promovente: Partido Acción Nacional. C.O.G..
Tribunal Responsable: Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.
  1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos que se narran acontecieron en este año.

    1.1. Convocatoria. El veintitrés de agosto, el Comité Directivo Estatal convocó a los miembros activos del PAN en Tequisquiapan, Querétaro, a la celebración de la Asamblea Municipal del partido, a fin de elegir al presidente e integrantes del Comité Directivo Municipal para el periodo 2013-2016.

    1.2. Solicitud de Registro. El veintinueve de agosto, el Promovente solicitó su registro como candidato a presidente del Comité Directivo Municipal de Tequisquiapan.

    1.3. Solicitud de cancelación de precandidatura. El dos de septiembre, H.P.R. y J.A.T.M. (aspirante a candidato presidencial del Comité Directivo Municipal), solicitaron la cancelación del registro del Promovente como candidato a presidente del Comité Directivo Municipal.

    1.4. Propuesta de cancelación de precandidatura. En el mismo día, la Comisión Electoral propuso "a los miembros de la Delegación la cancelación de la Precandidatura a presidente del comité directivo municipal en Tequisquiapan"1 así como el inicio del procedimiento para su expulsión.

    1.5. Recurso de Inconformidad. El seis de septiembre, el Promovente interpuso recurso de inconformidad en contra del acuerdo descrito en el párrafo anterior. Dicho medio de impugnación fue registrado ante el Tribunal Responsable bajo el número de expediente 4/2013.

    El trece de septiembre, el Tribunal Responsable desechó el medio de impugnación en cita al considerar que, previo a la interposición de éste, el Promovente omitió agotar el recurso intrapartidista previsto en los Estatutos Generales del PAN.

    En contra del desechamiento, el Promovente instauró el presente juicio.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio hecho valer en contra de la resolución de la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Querétaro, entidad federativa ubicada dentro de la circunscripción plurinominal electoral en la que este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. ESTUDIO DE FONDO

    3.1. Acto reclamado.

    Lo constituye el auto de trece de septiembre de este año, mediante el cual el Tribunal Responsable desechó el recurso de inconformidad interpuesto por el Promovente.

    Para sustentar su determinación, el Tribunal Responsable señaló que, previo a la interposición del recurso de inconformidad, el Promovente debió agotar el recurso de revisión establecido en el artículo 78 de los Estatutos Generales del PAN, por lo que "atendiendo a una interpretación sistemática y funcional, prevista en los artículos 6 y 7, en relación con el diverso 102 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral", apuntó dicho órgano judicial, el referido medio de defensa resultaba inadmisible2.

    3.2. Agravios.

    El Promovente hace valer en su medio de impugnación los siguientes agravios:

    a) Se le priva de su derecho a "ser llamado a un juicio al interior del partido acción nacional, violándose el derecho de audiencia consagrado en el artículo 14 constitucional";

    b) Que la resolución impugnada es "obscura en su fundamentación", ya que el artículo 78 de los Estatutos Generales del PAN "no corresponde a lo señalado por la magistrada instructora" ;

    c) El Tribunal Responsable omitió pronunciarse respecto a la procedencia de la vía per saltum3 del medio de impugnación interpuesto ante él; y

    d) Se le priva de participar en la asamblea para la elección de presidente del Comité Directivo Municipal.

    Este Tribunal reitera su posición en relación a que el estudio de los agravios en un orden diverso al propuesto por el Promovente, no le ocasiona lesión alguna4, por lo cual iniciaremos el análisis a partir de los agravios identificados con los incisos b) y c).

    Los dos agravios referidos en el párrafo anterior, suplidos en su deficiencia conforme al párrafo 1 del artículo 23 de la Ley de Medios, son fundados y suficientes para revocar el acuerdo impugnado en los términos que se precisarán enseguida.

    3.3...

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