Sentencia nº SDF-JRC-114-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadPuebla
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-114/2013 ACTORA: COALICIÓN "PUEBLA UNIDA" AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "5 DE MAYO" MAGISTRADO PONENTE: A.I.M.H. SECRETARIOS: J.O.Z. y E.A.J..

México, Distrito Federal, a diez de octubre de dos mil trece.

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emitió sentencia en el juicio indicado al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada, relacionada con la elección del Ayuntamiento de Tepeaca, P..

  1. ANTECEDENTES

    1. Jornada Electoral. El siete de julio de dos mil trece, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Puebla, para elegir entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Tepeaca.

    2. Sesión permanente de cómputo municipal. El diez de julio siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Tepeaca, P. (en adelante el Consejo Municipal), realizó la sesión de cómputo municipal, obteniendo los resultados siguientes.

      RESULTADOS DEL CÓMPUTO FINAL DE LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE TEPEACA
      PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS CANTIDAD CON LETRA
      12,498 DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO
      13,862 TRECE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS
      456 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
      978 NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO
      101 CIENTO UNO
      VOTOS NULOS 961 NOVECIENTOS SESENTA Y UNO
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 16 DIECISÉIS
      TOTAL 28,903 VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TRES

    Concluido el cómputo, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla de candidatos postulada por la Coalición "5 de Mayo".

  2. Recurso de inconformidad.

    1. Demanda. En contra de la determinación anterior, el trece de julio del año en curso, la Coalición "Puebla Unida" (en adelante la Coalición actora) promovió por conducto de su representante, recurso de inconformidad.

      Dicho medio de impugnación fue radicado en el expediente TEEP-I-007/2013.

    2. Resolución impugnada. El catorce de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla (en adelante Tribunal local) confirmó los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría.

      Dicha resolución fue notificada a la Coalición "Puebla Unida" ese mismo día.

  3. Juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de septiembre siguiente, la Coalición "Puebla Unida" presentó juicio de revisión constitucional electoral en el que solicitó que la Sala Superior de este Tribunal (en adelante S. Superior), ejerciera su facultad de atracción para conocer y resolver el presente asunto.

    2. Turno. Mediante acuerdo de diecinueve de septiembre del presente año, la Magistrada Presidenta de esta Sala acordó turnar al Magistrado A.I.M.H. el expediente SDF-JRC-114/2013.

    3. Radicación y Tercera Interesada. El veinte de septiembre, el Magistrado instructor radicó el expediente de mérito, y el veinticuatro siguiente, tuvo a la Coalición "5 de Mayo" compareciendo como tercera interesada.

    4. Acuerdo P.. El veinticuatro de septiembre del año en curso, esta Sala sometió a consideración de la Sala Superior la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción del presente juicio.

      Con dicha solicitud, la Sala Superior integró el expediente SDF-SFA-35/2013 y el veinticinco de septiembre siguiente, declaró improcedente la solicitud de la facultad de atracción referida y remitió a esta Sala las constancias del expediente del presente juicio.

    5. Turno. Mediante acuerdo de veinticinco de septiembre de dos mil trece, la Magistrada Presidenta de esta Sala acordó turnar nuevamente al Magistrado A.I.M.H. el expediente que ahora se resuelve.

    6. Instrucción. El veintiséis de septiembre del año en curso, el Magistrado instructor radicó el expediente de mérito; el uno de octubre siguiente ordenó agregar diversos documentos aportados por la parte actora, el cuatro de octubre admitió la demanda y el nueve de octubre de este año declaró cerrada la instrucción.

      RAZONES Y FUNDAMENTOS

      PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, por tratarse de un medio de impugnación promovido por una coalición política, contra una determinación emitida por un órgano jurisdiccional estatal, relativa a la elección de integrantes de un Ayuntamiento del Estado de Puebla; entidad federativa y elección cuyo conocimiento es competencia de esta Sala Regional. Lo anterior tiene fundamento en:

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución). Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica). Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III.

      Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante la Ley). Artículo 87, párrafo 1, inciso b).

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales, así como los especiales de procedencia en el mismo.

    7. Requisitos generales.

      1. Requisitos formales de la demanda. Se cumplen los requisitos de la demanda previstos en el artículo 9 de la Ley, al haberse presentado ante la autoridad responsable; se precisa el nombre de la coalición política; se asienta el nombre y firma autógrafa del representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan hechos y se exponen conceptos de agravio.

      2. Oportunidad. El presente juicio se promovió dentro del plazo legal de cuatro días señalado en el artículo 8 de la Ley, porque la resolución impugnada fue notificada a la Coalición actora, el catorce de septiembre del año que transcurre, por lo que el plazo para la promoción del juicio transcurrió del quince al dieciocho de septiembre. De ahí que al haberse presentado el escrito inicial de demanda respectivo, el dieciocho de septiembre, su presentación es oportuna.

      3. Legitimación. Si bien el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el juicio de revisión constitucional electoral sólo puede ser promovido por los partidos políticos, lo cierto es que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior de este Tribunal, que las coaliciones se encuentran legitimadas para agotar esa vía, precisamente a raíz de la legitimación de que gozan los partidos que la conforman.

        Al respecto cobra aplicación la jurisprudencia 21/2012 de la Sala Superior cuyo rubro es: "COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL"1.

        1 Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, México, pp.168 y 169.

      4. Personería. Se encuentra satisfecho el presente requisito, toda vez que quien promueve el presente juicio de revisión constitucional electoral es O.C.J., en su calidad de representante propietario de la Coalición "Puebla Unida" ante el Consejo Municipal, mismo que en su oportunidad fue quien promovió el juicio electoral local y cuyo carácter además le es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

    8. Requisitos especiales.

      1. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley, porque la resolución impugnada es definitiva y firme.

        Ello, toda vez que en la legislación electoral del Estado de Puebla no existe disposición de donde se desprenda la facultad a alguna autoridad de esa entidad para revisarlo y, en su caso, revocarlo, modificarlo o anularlo, o que contra la misma resolución proceda algún medio de impugnación que deba agotarse previamente al juicio de revisión constitucional electoral, de modo que es evidente la satisfacción del requisito en cuestión.

      2. Violación a un precepto constitucional. En la especie, se cumple con el requisito en mención, dado que la Coalición actora señala en su demanda que la responsable vulneró en su perjuicio los artículos 1, 14, 35, 39, 40, 41, 99 y 116, 130 y 133 de la Constitución Federal.

        Lo anterior es así, porque esa exigencia debe entenderse como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por la Coalición actora, en virtud de que ello implicaría analizar el fondo del juicio dentro de la procedencia del mismo; en consecuencia, el requisito en comento se estima satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales.

        Este último razonamiento se encuentra desarrollado en la jurisprudencia 02/97, de la Sala Superior cuyo rubro es: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".2

        2 Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, México, pp.380 y 381.

      3. Carácter determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución, y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección, en virtud de que de asistirle la razón a la Coalición "Puebla Unida", podría revocarse la resolución impugnada y eventualmente decretarse la nulidad de la elección.

        Lo anterior es así, porque la Coalición actora en su demanda, entre otras cosas, manifiesta que durante las etapas de preparación de la elección y de la jornada electoral se violaron los principios...

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