Sentencia nº SDF-JRC-59-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 4 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadTlaxcala
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-59/2013 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNITARIA ELECTORAL ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE TLAXCALA COADYUVANTE: S.F.M. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.I.M.H. SECRETARIO: R.S. TRÁNSITO

México, Distrito Federal, a cuatro de septiembre de dos mil trece.

La Sala Regional Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emitió sentencia en el juicio indicado al rubro, en el sentido de revocar la sentencia que declaró la nulidad de la elección en el Ayuntamiento del Municipio de Atlangatepec, Tlaxcala, para efecto de confirmar los resultados del cómputo municipal.

ANTECEDENTES

  1. Elección de miembros del Ayuntamiento de Atlangatepec, Tlaxcala.

    1. Cómputo Municipal. El diez de julio de dos mil trece, el Consejo Municipal de Atlangatepec, con cabecera en Hueyotlipan (en adelante el Consejo Municipal) celebró el cómputo, entre otras, de la elección de integrantes del Ayuntamiento en ese Municipio (en adelante Cómputo Municipal), el cual quedó de la forma siguiente1.

    2. Datos tomados de la página oficial del Instituto Electoral del Estado de Tlaxcala.

      Partido Político Cantidad con número Cantidad con letra
      81 Ochenta y uno
      1,127 Mil ciento veintisiete
      341 Trescientos cuarenta y uno
      1,320 Mil trescientos veinte
      0 Cero
      13 Trece
      0 Cero
      157 Ciento cincuenta y siete
      269 Doscientos sesenta y nueve Votos
      Votos nulos 61 Sesenta y uno
      Total 3,369 Tres mil trescientos sesenta y nueve
    3. Declaración de validez. El Consejo Municipal declaró la validez del cómputo y entregó la constancia de mayoría al candidato electo a P.M., postulado por el Partido del Trabajo (en adelante PT).

  2. Juicio Electoral.

    1. Demanda. El quince de julio de dos mil trece, el Partido Revolucionario Institucional (en adelante PRI) promovió juicio electoral en contra del Cómputo Municipal, para solicitar la nulidad de las casillas 0049 básica, 0050 básica, 0051 básica, 0052 básica, 0053 básica, 0053 contigua, 0054 básica y 0055 básica, y la invalidez de la constancia de mayoría al candidato S.F.M., postulado por PT.

    2. Resolución. El catorce de agosto, la Sala Unitaria Electoral Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala (en adelante la Sala Unitaria) determinó revocar el Cómputo Municipal, dejó sin validez la constancia de mayoría, y declaró la nulidad de la elección.

    La determinación citada fue notificada personalmente a las partes el quince de agosto de dos mil trece.

  3. Juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Demanda. El diecinueve de agosto de dos mil trece, el PT impugnó esa resolución mediante juicio de revisión constitucional electoral.

    2. Turno. Previo los trámites de ley, por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil trece, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JRC-59/2013 y turnarlo al Magistrado A.I.M.H., para que lo instruyera y presentara el proyecto de sentencia.

    3. Radicación. El veintitrés de agosto, el Magistrado instructor radicó el expediente de mérito.

    4. Constancias de publicitación y razón de retiro. El veinticuatro de agosto posterior, la Sala Unitaria remitió a esta Sala Regional las constancias de publicitación y razón de retiro del medio de impugnación.

    5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió la demanda y por estimar que estaba debidamente integrado, decretó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    RAZONES Y FUNDAMENTOS

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente asunto, toda vez que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político contra una determinación emitida por una autoridad jurisdiccional electoral local en el Estado de Tlaxcala, en relación con una elección de miembros de Ayuntamiento; entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal, y supuesto normativo donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior tiene fundamento en:

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante la Constitución Federal). Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV.

    Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante Ley Orgánica). Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III.

    Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante la Ley). Artículo 87, párrafo 1, inciso b).

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Están cumplidos los generales y especiales, en atención a lo siguiente.

    I.R. generales

    1. Requisitos generales de la demanda. El escrito de demanda cumple los requisitos del artículo 9 de la Ley, porque fue presentado ante la autoridad responsable; se precisa el nombre del actor; se asienta el nombre y firma autógrafa del representante del mismo; se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable; se mencionan hechos y se exponen conceptos de agravio.

    2. Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, dado que la resolución impugnada fue notificada personalmente al candidato electo por el PT, el quince de agosto y la demanda fue presentada ante la autoridad responsable el dieciocho siguiente; esto es, su promoción ocurrió dentro de los cuatro días posteriores a aquél en que el actor fue notificado del fallo reclamado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley.

    3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional fue promovido por parte legítima, pues quien formula la demanda es un partido político.

    4. Personería. Se tiene por acreditada, en términos de lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley, ya que el suscriptor de la demanda es M.C.M. en su carácter de representante del PT, ante el Consejo Municipal, calidad que le es reconocida por la Sala Unitaria en su informe circunstanciado.

  4. Requisitos especiales.

    1. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución, y desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley, porque la resolución impugnada es definitiva y firme.

      Ello, toda vez que en la legislación electoral del estado de Tlaxcala no existe disposición que faculte a alguna autoridad de esa entidad para revisarlo y, en su caso, revocarlo, modificarlo o anularlo oficiosamente, ni medio de impugnación que deba agotarse previamente a la promoción del juicio de revisión constitucional electoral.

    2. Violación a preceptos constitucionales. Tal requisito se ha considerado que es de carácter formal, el cual se cumple al enunciar los preceptos constitucionales supuestamente infringidos, pues el análisis de la violación material a esos preceptos forma parte del estudio de fondo.

      Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 2/97, de rubro: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA." 2

      1. Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, pp. 380-381.

      En el caso, el partido señala que se vulneran, entre otros, los artículos , 14, 16 y 35 de la Constitución.

    3. Violación determinante. Este requisito está cumplido, porque el presente juicio combate la resolución de la Sala Unitaria que revocó el Cómputo Municipal y la Constancia de Mayoría otorgada al candidato a P.M. que el actor postuló, por lo que de resultar fundados sus agravios podría incluso revocarse la declaratoria de nulidad de la elección del ayuntamiento en el Municipio de Atlangatepec, Tlaxcala.

    4. Reparación factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible antes de la fecha constitucional fijada para la toma de posesión de los integrantes de los ayuntamientos del estado de Tlaxcala, la cual será el primero de enero de dos mil catorce, de acuerdo con el artículo 90, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.

      En razón de estar satisfechos los requisitos de procedibilidad del juicio al rubro indicado, esta S. entra al estudio de los conceptos de agravio contenidos en la demanda.

      TERCERO. Cuestiones preliminares.

    5. Comparecencia de S.F.M..

      El escrito de demanda del presente juicio, también es signado por S.F.M., en su carácter de candidato electo por el PT (en adelante el candidato), pretendiendo con ello el reconocimiento de parte actora.

      Ahora bien, no resulta dable conceder tal legitimación procesal al candidato y reconocerle su calidad de parte actora, pero si como coadyuvante dentro del presente juicio de revisión constitucional electoral, como se explica.

      Conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley General, en su Libro Cuarto denominado "Del Juicio de Revisión Constitucional Electoral" Título Único, de rubro "De las Reglas Particulares", Capítulo III subtitulado "De la Legitimación y de la Personería"; establece que este tipo de juicios sólo podrán ser promovidos por los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

    6. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado;

    7. Los que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada;

    8. Los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada, y

    9. Los que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido político respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.

      Como se advierte, es claro que el candidato no satisface alguna de las calidades anteriores, no obstante que...

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