Sentencia nº SM-JRC-76-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 30 de Agosto de 2013

PonenteMarco Antonio Zavala Arredondo
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadZacatecas
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SM-JRC-76/2013 Y SM-JRC-78/2013 ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS MAGISTRADO PONENTE: MARCO A.Z.A. SECRETARIOS: MARIO LEÓN ZALDIVAR ARRIETA Y ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA

Monterrey, Nuevo León, a treinta de agosto de dos mil trece.

Sentencia que revoca parcialmente la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en el juicio de nulidad electoral SU-JNE-20/2013 y acumulado, por estimarse que actuó indebidamente al decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1357 básica; confirma la nulidad de votación decretada en la diversa 1356 básica en virtud de que, como lo determinó el referido órgano jurisdiccional local, fue recibida por personas no autorizadas, asimismo, por existir un empate en los resultados finales, revoca la declaración de validez de la elección y la constancia de mayoría otorgada a la planilla postulada por la coalición "Alianza Rescatemos Zacatecas", ordenando dar vista a la Legislatura del Estado de Zacatecas para que proceda en términos de ley.

GLOSARIO

Coalición: Coalición "Alianza Rescatemos Zacatecas" integrada por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática
Consejo Municipal: Consejo Municipal Electoral de Sombrerete, Zacatecas
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas
Instituto Local: Instituto Electoral del Estado de Zacatecas
Ley Electoral: Ley Electoral del Estado de Zacatecas
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Medios Local: Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Zacatecas
Ley Orgánica: Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas
PAN: Partido Acción Nacional
PRD: Partido de la Revolución Democrática
PRI: Partido Revolucionario Institucional
Tribunal Responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece se eligieron los integrantes de los ayuntamientos del estado de Zacatecas, de entre ellos, el de Sombrerete.

    1.2. Cómputo municipal. El diez siguiente, el Consejo Municipal efectuó el cómputo de la elección de ayuntamiento por el principio de mayoría relativa y llevó a cabo el recuento total de votos en el cual se obtuvieron los siguientes resultados:

    Total de votos

    NULOS TOTAL
    2945 8384 3630 297 1150 152 2925 1850 614 1499 1117 24563

    Total de votos distribuidos

    NULOS TOTAL
    3870 8384 4555 297 1150 152 2925 614 1499 1117 24563

    Total de votos por candidato

    NULOS TOTAL
    8384 297 1150 152 2925 8425 614 1499 1117 24563

    Posteriormente, se declaró la validez de la elección y se expidió la constancia de mayoría correspondiente a la planilla postulada por la Coalición.

    1.3. Instancia local. En contra de lo anterior, el quince de julio, tanto el PRD como el PRI promovieron juicio de nulidad electoral ante el Tribunal Responsable, mismos que fueron registrados con las claves SU-JNE-20/2013 y SU-JNE-21/2013 respectivamente, en los que hicieron valer irregularidades acontecidas en diversas casillas.

    El treinta siguiente, el Tribunal Responsable resolvió de manera acumulada en el sentido de declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1356 básica y 1357 básica, recomponer el cómputo correspondiente y, por no existir cambio de partido ganador, confirmó los resultados y la entrega de la constancia correspondiente. El cómputo municipal modificado arrojó los siguientes resultados:

    CÓMPUTO MUNICIPAL VOTACIÓN ANULADA POR EL TRIBUNAL LOCAL CÓMPUTO MODIFICADO
    1356 básica 1357 básica
    2945 11 13 2921
    8384 60 40 8284
    3630 80 7 3543
    297 1 0 296
    1150 7 3 1140
    152 0 0 152
    2925 15 5 2905
    1850 10 4 1836
    614 0 1 613
    1499 7 14 1478
    NULOS 1117 10 2 1105
    TOTAL 24563 201 89 24273
  2. COMPETENCIA

    Esta sala regional es competente para resolver el presente asunto, en virtud de que se impugna una resolución emitida por la autoridad jurisdiccional electoral en el estado de Zacatecas, relacionada con los resultados de la elección de integrantes del ayuntamiento de Sombrerete.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. ACUMULACIÓN

    En estos juicios existe identidad en la pretensión, autoridad responsable y acto reclamado.

    Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal y con el fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SM-JRC-78/2013 al SM-JRC-76/2013, por ser éste el primero en recibirse y registrarse en esta sala regional, debiendo glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

    Esta determinación encuentra apoyo en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  4. PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS Y DESESTIMACIÓN DE LAS CAUSALES INVOCADAS

    4.1 Requisitos de procedencia

    Ambos medios de impugnación reúnen los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la referida ley procesal electoral, en atención a las siguientes consideraciones.

    4.1.1 Oportunidad. Se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la resolución impugnada fue notificada a los partidos actores el primero de agosto y las demandas se presentaron el cinco posterior.1

    4.1.2 Forma. Ambas demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ellas consta la denominación del respectivo partido actor, así como el nombre y firma de quienes en cada caso promueven en su representación. Asimismo, se identifica la resolución impugnada y, por último, se mencionan hechos, agravios y los artículos supuestamente violados en ambos casos.

    En relación a los agravios expresados por el PRD, el PRI aduce que están realizados de manera "escueta, irrelevante e incoherente", por lo que afirma debe desecharse de plano la demanda. No le asiste razón al compareciente en virtud de que la forma en que se encuentren redactados los agravios no genera el desechamiento del medio de impugnación como pretende, en todo caso, la efectividad de los motivos de inconformidad para alcanzar la pretensión debe ser materia de estudio al analizarse y resolverse el fondo de la litis planteada y no para la procedencia del juicio.

    4.1.3 Legitimación y personería. Los actores están legitimados por tratarse de partidos políticos, los cuales acuden, en los dos casos, mediante su representante propietaria ante el Consejo Municipal, siendo las mismas personas que promovieron los respectivos juicios de nulidad electoral cuya resolución controvierten.

    4.1.4 Definitividad y firmeza. La legislación electoral local no contempla medio de impugnación alguno para modificar o revocar la sentencia controvertida.

    4.1.5 Violación a preceptos constitucionales. Se acredita porque en los escritos correspondientes se hacen valer presuntas violaciones a los artículos , 14, 16, 17, 35, 36, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.2

    4.1.6 Violación determinante. Se cumple esta exigencia dado que el PRD y el PRI expresan agravios tendentes a controvertir la decisión del Tribunal Responsable de anular los sufragios recibidos en las casillas 1356 básica y 1357 básica, respectivamente, con lo cual se genera la posibilidad matemática, ya sea de un cambio de ganador en la contienda o bien, un empate, es decir, podría modificarse o alterarse el resultado final, ante la diferencia de sólo dieciséis votos a favor de la Coalición, luego de la recomposición del cómputo municipal por parte del Tribunal Responsable, de ahí que no asiste razón al PRI cuando, en su carácter de tercero interesado, afirma que el medio de impugnación promovido por el PRD incumple con ese "factor determinante". 3

    4.1.7 Factibilidad de la reparación solicitada. La reparación es viable habida cuenta que los funcionarios electos en el municipio de Sombrerete, Zacatecas, tomarán posesión de su cargo el quince de septiembre del año en curso.4

    4.2 Supuesta frivolidad de la demanda del PRD

    El PRI afirma que el juicio SM-JRC-76/2013 es frívolo porque "la eficacia jurídica de la pretensión que [hace] valer [el] recurrente se [ve] limitada por la subjetividad que revist[e]n los argumentos plasmados en el medio de impugnación".

    No se comparte el planteamiento, ya que si por frivolidad se entiende la formulación consciente de pretensiones "que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan", 5 resulta claro que la impugnación del PRD no encuadra en esas características, dado que formula diversos planteamientos tendentes a determinar si el Tribunal Responsable debió anular la votación recibida en las casillas 1314 básica y 1295 básica, además que también vierte agravios dirigidos a sostener que, indebidamente, se decretó la nulidad en la diversa casilla 1356 básica, de ahí que es incorrecto que carezca de sustancia o transcendencia, en todo caso, la eficacia de los alegatos será motivo de análisis en el fondo del asunto.

  5. ESTUDIO DE FONDO

    5.1 Planteamiento...

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