Sentencia nº ST-JRC-29-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 28 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadHidalgo
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: ST-JRC-29/2013. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE HIDALGO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. MAGISTRADA PONENTE: M.A.H.C.C.. SECRETARIOS: J.C.M.Y.O.E.A.B..

Toluca de L., Estado de México, a veintiocho de agosto de dos mil trece.

VISTOS para resolver el expediente del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-29/2013, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de A.S.J., quien se ostenta como el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de dicho instituto político en el Estado de H., en contra de la resolución de veinte de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de H., en los juicios de inconformidad identificados con las claves JIN-VIII-PRD-021/2013 y JIN-VIII-MC-024/2013, acumulados, relativos a la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa del Distrito VIII con cabecera en Zacualtipán de Ángeles, H.; y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

    1. Jornada electoral. El siete de julio de dos mil trece se llevó a cabo la jornada electoral local para renovar a los integrantes de Congreso local, entre ellos, los correspondientes al Distrito VIII, con cabecera en Zacualtipán de Ángeles, H..

    2. Cómputo distrital. El diez de julio del año en curso, el Consejo Distrital Electoral VIII de Zacualtipán de Ángeles, H., celebró sesión ininterrumpida del cómputo respectivo, misma que concluyó en esa misma fecha,[1] en la que dicho Consejo declaró la validez de la elección y otorgó las constancias de mayoría a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por M.Á.R.O. como propietario y G.G.C., como suplente.[2]

      El cómputo distrital de referencia, arrojó los siguientes resultados:[3]

      PARTIDO CÓMPUTO DISTRITAL.
      NÚMERO. LETRA.
      Partido Revolucionario Institucional 9,263 Nueve mil doscientos sesenta y tres.
      Nueva Alianza 4,878 Cuatro mil ochocientos setenta y ocho
      Partido Acción Nacional. 2,153 Dos mil ciento cincuenta y tres.
      Partido de la Revolución Democrática. 837 Ochocientos treinta y siete.
      Partido del Trabajo. 804 Ochocientos cuatro.
      Partido Verde Ecologista de México 723 Setecientos veintitrés.
      Movimiento Ciudadano. 281 Doscientos ochenta y uno.
      Votos válidos 18,939 Dieciocho mil novecientos treinta y nueve.
      Votos nulos más fórmulas no registradas 836 Ochocientos treinta y seis.
      VOTACIÓN TOTAL EMITIDA. 19,775 Diecinueve mil setecientos setenta y cinco.

      [1] Conforme a la copia certificada del acta de sesión, a fojas 52 a 66 del cuaderno accesorio 1.

      [2] Tal y como se aprecia del acta de sesión, específicamente a fojas 61 del cuaderno accesorio 1

      [3] Según se advierte de la copia certificada del acta del Cómputo Distrital que obra a foja 67 del mismo cuaderno accesorio 1.

    3. Juicios de inconformidad local, acumulación y resolución. El catorce de julio de dos mil trece, los Partidos de la Revolución Democrática y Movimiento Ciudadano, promovieron juicio de inconformidad local por conducto, respectivamente, de M.T.H., representante propietario ante el Consejo Distrital VIII del Instituto Estatal Electoral de H., y A.C.L., representante suplente ante el referido Consejo,[4] en contra de la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de diputados locales correspondiente al Distrito VIII de Zacualtipán de Ángeles, H.. En la demanda promovida por el Partido de la Revolución Democrática pretendía la nulidad de la elección citada, en virtud de que, a su criterio, se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 41, fracción V, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la comisión de forma generalizada de violaciones sustanciales en la jornada electoral determinantes para el resultado de la elección, ya que en su concepto se violentó el principio de equidad que debe regir al proceso electoral, debido a que los espacios informativos o noticiosos otorgaron tiempos mayores a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición “Hidalgo Avanza”. Por lo que respecta al medio de impugnación promovido por el partido Movimiento Ciudadano, dicho instituto político pretendía la nulidad de seis casillas por considerar que en tres de ellas se actualizó la causal prevista en la fracción I del artículo 40 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de H., consistente en su instalación en lugar distinto al señalado en la publicación definitiva de su ubicación; asimismo, alegó que la votación de tres de las casillas impugnadas era nula por virtud de la fracción II del numeral 40 del referido cuerpo normativo, al haberse recibido la votación por personas distintas a las facultadas por la ley electoral.

      [4] Consultable en original a fojas 9 a 30 y 398 a 433 del cuaderno accesorio 1.

      Dichos juicios de inconformidad, radicados con las claves JIN-VIII-PRD-021/2013 y JIN-VIII-MC-024/2013, fueron acumulados mediante proveído del veintidós de julio de dos mil trece y resueltos mediante sentencia del veinte de agosto del presente año por el Pleno del Tribunal local, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

      “PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de H. es competente para conocer y resolver el presente asunto, en términos del considerando I de la presente resolución.

      SEGUNDO. D. infundado uno de los motivos de inconformidad analizados en el considerando VI, e inoperantes los demás del mismo punto considerativo, motivos de inconformidad que fueron formulados por M.T.H., en representación del Partido de la Revolución Democrática. Y, por otro lado, devienen infundados los concepto de violación analizados en el punto considerativo VII, que fueran formulados por A.C.L., en su calidad de representante suplente del Partido Movimiento Ciudadano, deviene infundado; todo ello dentro del juicio de inconformidad JIN-VIII-PRD-021/2013 y su acumulado JIN-VIII-MC-024/2013.

      TERCERO. Como consecuencia del punto anterior, y de conformidad con lo señalado en los considerandos VI y VII de la presente ejecutoria, se confirma los resultados de la votación recibida en las casillas 1346 Contigua 1, 1576 Básica, 1601 Contigua 1, 1607 Básica, 1611 Básica y 1615 Contigua 1; así como la declaración de validez de la elección del Distrito Electoral VIII, con cabecera en Zacualtipán de Ángeles, H., derivada del cómputo distrital, y consecuentemente la entrega de la constancia de mayoría a favor de la fórmula registrada por el Partido Revolucionario Institucional. En tal virtud, sus integrantes deberán rendir protesta constitucional y tomar posesión de ese cargo, el siguiente cinco de septiembre, en términos de lo dispuesto en el artículo 36 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de H..

      CUARTO. N. a las partes, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28, 34 y 35 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de H.; asimismo, hágase del conocimiento público en el portal web de éste órgano jurisdiccional.”[5]

      [5] Sentencia que obra en original a fojas 846 a 956 del cuaderno accesorio 1 del expediente ST-JRC-29/2013.

      La sentencia de referencia les fue notificada a ambos partidos políticos el mismo veinte de agosto de dos mil trece.[6]

      [6] Según se advierte de la foja 956 vuelta del mismo cuaderno accesorio 1.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral. En contra de la sentencia antes referida, el veintitrés de agosto de la presente anualidad, A.S.J., Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de H., interpuso juicio de revisión constitucional electoral.[7]

    [7] El escrito de presentación y demanda se encuentra a fojas 7 a 19 del cuaderno principal del expediente ST-JRC-29/2013.

  3. Recepción del expediente en la Sala Regional. El día veintitrés de agosto de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio número TEPJEH-SG-510/2013[8] remitido por el S. General del Tribunal local por medio del cual hace llegar la demanda, el informe circunstanciado de ley y demás documentación relacionada con el juicio que se resuelve.

    [8] Oficio original que obra a foja 2 del cuaderno principal.

  4. Turno a ponencia. El veinticinco de agosto de dos mil trece, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JRC-29/2013 y turnarlo a la ponencia de la M.M.A.H.C.C. para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante el oficio identificado con las clave TEPJF-ST-SGA-796/13.[9]

    [9] Acuerdo y oficio de turno, visibles a fojas 51 y 52 del cuaderno principal.

    V.R. de escrito de tercero interesado y razón de retiro. El veintisiete de agosto del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio TEPJEH-SG-525/2013[10] suscrito por el S. General del Tribunal local, mediante el cual remitió a este órgano jurisdiccional el escrito de comparecencia del tercero interesado, así como la cédula de publicitación del presente juicio de revisión constitucional electoral y la razón de retiro de los estrados respectiva.

    [10] Oficio visible a foja 58 del cuaderno principal.

  5. Radicación y admisión. Mediante proveído de veintiséis de agosto de este año, la Magistrada instructora acordó la radicación de la demanda del juicio que nos ocupa.[11] Posteriormente, mediante auto de fecha...

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