Sentencia nº SUP-JDC-921-2013 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOaxaca
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-921/2013 ACTOR: C.A. CRUZ AUTORIDADES RESPONSABLES: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE OAXACA Y OTRA MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIA: B.G. HUANTE

México, Distrito Federal, a diez de julio de dos mil trece.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-921/2013, promovido por C.A.C., en contra de la sentencia dictada el dos de mayo de este año, por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Oaxaca en el en el juicio ciudadano JDC/30/2013, así como en contra de la cédula y razón de notificación de primero de enero de dos mil once, suscritas por el síndico municipal del ayuntamiento de Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende lo siguiente:

  1. Jornada Electoral. El cuatro de julio de dos mil diez, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Oaxaca a fin de elegir, entre otros, a los integrantes del Ayuntamiento de Santiago Pinotepa Nacional.

  2. Constancia de asignación. El ocho siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Santiago Pinotepa Nacional, Oaxaca, expidió constancia de asignación como concejales electos por el principio de representación proporcional, a la planilla postulada por la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso", entre los que se encuentra el hoy actor como concejal propietario.

  3. Instalación del Ayuntamiento. El primero de enero de dos mil once se llevó a cabo Sesión Solemne de Cabildo, en la que se instaló el Ayuntamiento del citado municipio que fungiría en el periodo 2010-2013, a la cual no asistió el actor según se advierte del acta de instalación respectiva.

  4. Llamamiento al suplente. Mediante escrito de diez de enero de dos mil once, a falta del concejal propietario, promovente del presente juicio, el Síndico Procurador llamó a tomar protesta a D.C.S.V., concejal suplente de la Coalición "Unidos por la Paz y el Progreso".

  5. Toma de protesta del suplente. El once de enero de dos mil once, en Sesión de Cabildo, D.C.S.V. tomó protesta como regidor de ecología, parques y jardines.

  6. Escritos del actor. El doce de enero y ocho de febrero de dos mil trece, el actor presentó sendos escritos solicitando al presidente municipal y al pleno del cabildo del ayuntamiento de Santiago Pinotepa Nacional, se le tome protesta como regidor y se le incorpore al cabildo con todos los derechos y obligaciones inherentes al cargo.

  7. Juicio ciudadano local. El veintiuno de marzo de dos mil trece, C.A.C. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en la normativa del Estado de Oaxaca, a fin de impugnar la negativa del Cabildo de Santiago Pinotepa Nacional de tomarle protesta como concejal.

    Tal medio de impugnación local se radicó ante el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca bajo el expediente JDC/30/2013.

  8. Resolución del tribunal local. El dos de mayo de dos mil trece, el tribunal electoral local sobreseyó el aludido juicio ciudadano, al considerar extemporánea la presentación de la manda, pues el acto que le generó perjuicio fue la toma de protesta del suplente la cual no fue impugnada en tiempo por el actor.

    II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve de mayo de dos mil trece, C.A.C. promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la determinación señalada en el punto anterior y diversos actos relacionados con la omisión de tomarle protesta como concejal del municipio multicitado.

    III. Trámite y sustanciación.

  9. Recepción. El quince de mayo de dos mil trece, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio suscrito por el S. General del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca, mediante el cual remite, el escrito de demanda, el informe circunstanciado de ley y la documentación anexa que estimó atinente.

  10. Turno a la ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JDC-921/2013, y turnarlo al Magistrado S.O.N.G. para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2215/13, girado por el S. General de Acuerdos de esta S. Superior.

  11. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, al no existir trámite pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, por propio derecho, en contra de actos relacionados con la vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y desempeño del cargo.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 19/2010 de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.1

    1 Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo jurisprudencia, volumen 1, páginas 182 y 183.

    SEGUNDO. Precisión de actos impugnados

    D. análisis del escrito de demanda se advierten como actos impugnados los siguientes:

    1. La resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial de Oaxaca en el expediente JDC/30/2013, que sobreseyó el juicio ciudadano promovido por el hoy actor, en contra de la negativa del cabildo del Municipio de Santiago Pinotepa Nacional de tomarle protesta como Concejal, al considerar que la presentación del mismo fue extemporánea.

    2. La cédula y razón de notificación, ambas de primero de enero de dos mil once, mediante las cuales el Síndico Procurador de Santiago Pinotepa Nacional, hace del conocimiento del hoy actor un escrito de la misma fecha, en el que se le cita para que dentro de un plazo de cinco días contados a partir de la notificación del mismo, comparezca ante el Cabildo a tomar protesta.

    En virtud de lo anterior, al momento de analizar la procedencia y, en su caso, el estudio de fondo, se atenderá a los actos impugnados mencionados.

    TERCERO. Requisitos de procedencia

    Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 6; 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  12. Oportunidad. El medio de impugnación fue promovido oportunamente toda vez que, por cuanto hace a la sentencia impugnada, ésta le fue notificada al actor el tres de mayo del año en curso, como consta de la cédula y razón de notificación que obran en autos. Por tanto, el plazo para impugnarla corrió del seis al nueve de mayo, al descontar del cómputo los días cuatro y cinco al ser sábado y domingo respectivamente, por lo que si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el nueve de mayo, se realizó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8° de la ley adjetiva federal.

    Respecto de la cédula y razón de notificación, señaladas también como actos impugnados, el actor manifiesta que tuvo conocimiento de las mismas el seis de mayo de dos mil trece, mediante las copias que le fueron entregadas por el tribunal responsable, derivado de la solicitud que realizó de todo lo actuado en el juicio ciudadano al que recayó la resolución impugnada.

    Derivado de lo anterior, esta S. Superior considera que se debe tener por presentado en tiempo el medio de impugnación respecto...

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