Sentencia nº SUP-JDC-0013-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Febrero de 2009

JurisdicciónQuintana Roo
Número de resoluciónSUP-JDC-0013-2009
Fecha18 Febrero 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-13/2009 ACTORA: G.S.F. RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE QUINTANA ROO MAGISTRADO PONENTE: J.A. LUNA RAMOS SECRETARIOS: ALMA MARGARITA FLORES RODRÍGUEZ Y JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

México, Distrito Federal, a dieciocho de febrero de dos mil nueve.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por G.S.F., para combatir la determinación del Congreso del Estado de Q.R., de quince de enero de la presente anualidad, a través de la cual, entre otras cuestiones, resolvió no ratificarla en el cargo de Consejera del Instituto Electoral de dicha Entidad Federativa; y,

R E S U L T A N D O:

I.A.. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

  1. El treinta y uno de enero de dos mil tres, el pleno de la Legislatura del Estado mencionado, realizó formalmente la toma de protesta a los Consejeros Electorales que conformarían el primer Instituto Electoral, quedando integrado de la siguiente manera:

    LIC. C.R.S.F. PRESIDENTE
    LIC. GABRIELA LIMA LAURENTS CONSEJERA ELECTORAL
    MC. GRACIELA SALDAÑA FRAIRE CONSEJERA ELECTORAL
    MC. J.A.C. COB CONSEJERO ELECTORAL
    LIC. G.E. ANGULO CONSEJERO ELECTORAL
    LIC. J.M.F.S. CONSEJERO ELECTORAL
    LIC. M.A.A. LAGUARDIA CONSEJERO ELECTORAL
  2. La promovente aduce que conforme al artículo 49, fracción II, párrafo séptimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Q.R., el periodo que durarían en su desempeño como Consejeros del Instituto Electoral sería por un lapso máximo de seis años, con posibilidad de ser ratificados de manera individual hasta por un periodo mas de tres años.

    En lo que corresponde a la actual gestión del Consejo General del Instituto Electoral citado, éste culminó el treinta y uno de enero de dos mil nueve, correspondiendo por mandato de ley al Congreso del Estado o a la Diputación Permanente, pronunciarse respecto de su renovación o ratificación de los Consejeros Electorales de ése Instituto.

  3. El doce de enero del presente año, refiere la actora que fue informada por el C.P. del citado instituto electoral, del requerimiento que les fue formulado por parte del Congreso del Estado, a fin de que manifestaran si era su voluntad continuar desempeñando los trabajos inherentes al órgano electoral, fijándose como fecha límite para tal comunicación, el catorce de enero del año en curso.

    Acorde con lo anterior, la promovente remitió al Congreso del Estado a través de la Oficialía de Partes, diversas constancias y documentos a fin de que procedieran a su valoración y análisis por parte de los legisladores del Estado, para la probable ratificación del cargo.

    Aduce la enjuiciante que el dieciséis de enero del año en curso, se enteró a través de diversos medios de comunicación, que el día anterior, el Congreso del Estado celebró una reunión extraordinaria en la que ratificó únicamente en el cargo de Consejeros Electorales a C.S.F., J.A.C.C., G.E.A. y M.A.A.L..

    1. Presentación del Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con lo anterior, G.S.F., el veinte de enero del año en curso, promovió ante la Oficialía de Partes del Congreso del Estado de Q.R., juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para combatir el desconocimiento de los criterios de designación y/o ratificación parcial de Consejeros del Instituto Electoral de Quintana Roo, y el funcionamiento en forma incompleta de dicho órgano electoral, por no estar integrado con la totalidad de sus miembros.

    2. Trámite. Recibido el escrito de demanda, el órgano responsable por conducto del Presidente de la Comisión Permanente, dio cumplimiento a lo ordenado en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y envió las constancias que integran el expediente a este órgano jurisdiccional.

    3. Turno a Ponencia. El veintiocho de enero de este año, la Magistrada Presidenta de esta S. Superior, ordenó formar el expediente SUP-JDC-13/2009, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado J.A.L.R., para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      V.V.. Por acuerdo de veintiocho de enero de la presente anualidad, el Magistrado Instructor, ordenó dar vista a la actora con las copias simples del informe circunstanciado y del oficio número D.P.267/2009 de veinte de enero de dos mil nueve, suscrito por el Prosecretario de la Diputación Permanente del Segundo Receso del Primer Año de Ejercicio Constitucional de la XII Legislatura del Estado, a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera, en relación a lo expuesto por la responsable en un término de cuarenta y ocho horas.

      Dicho requerimiento se notificó a la promovente el treinta de enero del año que transcurre, según se advierte de las constancias agregadas al presente juicio, mismas que fueron remitidas mediante oficio número JDE/03/VE/048/09, por el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital del Estado de Quintana Roo.

    4. Presentación de documentos. Mediante escrito recibido ante la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el tres de febrero del año en curso, la enjuiciante presentó diversa documentación como pruebas de su parte, solicitando fueran tomadas en consideración en el momento procesal oportuno.

    5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda del citado recurso de apelación, y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia; y,

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 79, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, que se inconforma de la determinación del Congreso del Estado de Q.R., de quince de enero de la presente anualidad, a través de la cual, entre otras cuestiones, resolvió no ratificarla en el cargo de Consejera del Instituto Electoral de dicha Entidad Federativa.

      SEGUNDO. Causas de Improcedencia. El órgano responsable al rendir su informe circunstanciado aduce las siguientes causales de improcedencia.

      Frivolidad de la demanda. La autoridad responsable sostiene que el medio impugnativo intentado por la enjuiciante debe desecharse dada su frivolidad, por considerar que los argumentos planteados a manera de agravios, son solamente afirmaciones sin fundamento ni medio probatorio que las apoye y dado que considera que las manifestaciones formuladas por la inconforme son meramente subjetivas.

      A juicio de esta S. Superior, es de desestimarse el argumento que precede.

      En efecto, no prospera la manifestación de la autoridad responsable si se toma en cuenta que, conforme a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 60 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, un medio de impugnación es frívolo cuando sea notorio el propósito del actor de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como aquél en el cual, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende; lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia.

      En el caso concreto, de la sola lectura del escrito de demanda puede advertirse que no se actualiza alguno de los dos supuestos señalados, dado que la actora en su demanda alega como pretensión principal el desconocimiento de las razones por las cuales no fue ratificada en el cargo que venía desempeñando como integrante del órgano electoral local, pues así lo expone a través de los hechos y conceptos de agravio propuestos.

      De esta forma, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, evidencian que el medio de impugnación que se resuelve no carece de sustancia ni resulta intrascendente; además, se debe precisar que, en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio, expresados para alcanzar los extremos pretendidos por la actora, será motivo de determinación de este órgano jurisdiccional, previo análisis del fondo de la controversia, de ahí que sea dable concluir que no le asiste razón a la autoridad responsable, respecto a la causal de improcedencia alegada.

      Falta de interés jurídico. Es infundada la causa de improcedencia hecha valer, relativa a la supuesta falta de interés jurídico de la actora, respecto de la cual manifiesta la autoridad responsable que se actualiza tal hipótesis, tomando en cuenta que el acto impugnado se hace consistir en la "determinación, designación y/o ratificación parcial del nombramiento en el cargo de Consejeros Electorales", evento que únicamente guarda relación con los servidores públicos ratificados y en el cual no se incluyó a la incoante, por lo que considera, la inconforme en ningún momento se refiere a un acto que le vulnere, afecte o restrinja algún derecho lo cual revela la falta de interés jurídico para promover el presente juicio.

      Contrariamente a lo estimado por la responsable, la actora cuenta con interés jurídico para acudir a la presente instancia, dado que al momento de presentar su demanda ostentaba el cargo de consejera electoral, y porque su pretensión...

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