Sentencia nº SG-JRC-0008-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara, 24 de Febrero de 2009

PonenteJos?de Jes? Covarrubias Due?s
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Guadalajara
EntidadJalisco
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-8/2009 ACTOR: PARTIDO CONVERGENCIA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS SECRETARIO: RODRIGO MORENO TRUJILLO

Guadalajara, Jalisco, a veintiséis de marzo de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente SG-JRC-8/2009, integrado con motivo de la presentación del Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por el Partido Convergencia, por conducto de J.M.E.J., mediante el cual impugna la resolución recaída al expediente RAP-001/2009, emitida por el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco de nueve de marzo del dos mil nueve, y,

R E S U L T A N D O:

I.A.. De las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

  1. Que el seis de enero de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su Representante Propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, promovió denuncia de hechos contra el Partido Acción Nacional, al considerar que dicho instituto político incurrió en conductas que contrarían diversas disposiciones del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que hizo consistir básicamente en la colocación de espectaculares situados en diversos cruceros y puntos de esta ciudad de Guadalajara.

  2. El siete de enero siguiente, la Secretaría Ejecutiva del órgano administrativo electoral local radicó el procedimiento administrativo sancionador especial en contra del Partido Acción Nacional, identificado con la clave PSE-QUEJA-001/2009.

  3. El ocho de enero de dos mil nueve, J.L.M.R. en su calidad de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, promovió diversa denuncia de hechos contra el propio Partido Acción Nacional, por la presunta comisión de conductas que estima contrarían disposiciones de la ley electoral local, escrito que se radicó por acuerdo administrativo de ocho de enero de dos mil nueve y que fue identificado con las siglas PSE-QUEJA-003/2009.

  4. El once de enero posterior, se admitieron a trámite dichas quejas, se ordenó el emplazamiento a las partes, se instauró formalmente el procedimiento administrativo sancionador especial y se citó a los interesados al desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos prevista en el artículo 473 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, misma que tuvo verificativo el trece de enero del año en curso. Además, en atención a la identidad de partes y a la conexidad de motivos que originaron ambas denuncias, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco acordó acumular dichos procedimientos.

  5. El veintiuno de enero de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, determinó que el Partido Acción Nacional incurrió en una falta administrativa prevista en la Legislación de la materia, y como consecuencia impuso a dicho ente político una sanción, consistente en amonestación pública con el apercibimiento de no reincidir en futuras conductas infractoras.

  6. En desacuerdo con dicha resolución, el diecisiete de febrero de la presente anualidad, el Partido Acción Nacional por medio de su representante ante el órgano administrativo local, J.A.E. De la Torre, presentó Recurso de Apelación ante el Pleno del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

  7. Por auto de fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, acordó dar entrada al medio impugnativo, y ordenó registrarlo con la clave RAP-001/2009, así como turnarlo al Magistrado L.A.C.N..

  8. El día nueve de marzo del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, resolvió revocar la resolución combatida, y dejar insubsistente la amonestación pública decretada en contra del Partido Acción Nacional por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

  9. En ese contexto, inconforme con dicha determinación, el catorce de marzo de dos mil nueve, el ciudadano J.M.E.J., ostentándose como representante suplente del Partido Convergencia ante el Instituto Electoral de referencia, presentó demanda ante el Tribunal Electoral local en la que promueve Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

  1. Remisión a S.R.. Por oficio SGTE-189/2009 recibido en la oficialía de partes de esta Sala Guadalajara el mismo catorce de marzo, el S. General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, remitió expediente formado con motivo de la interposición del Recurso de Apelación, original del escrito de demanda y demás documentos que se precisan en el acuse de recibo correspondiente.

  2. Recepción y Turno del Expediente en Ponencia. Mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de este órgano judicial federal, ordenó integrar el expediente SG-JRC-8/2009, y turnarlo a su ponencia para los efectos previstos en el artículo 19 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  3. Radicación y Requerimiento. El diecisiete de marzo de este año, se acordó radicar el expediente en que se actúa, así como formular requerimiento al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, por conducto de su Presidente, a fin de que allegara a este Tribunal, documentales peticionadas con antelación por el promovente J.M.E.J., a efecto de acreditar la personería con la que se ostenta como representante del instituto político Convergencia.

    Dicho requerimiento fue desahogado el dieciocho de marzo del presente año, mediante escrito signado por el propio C.P. y Secretario Ejecutivo del organismo electoral aludido, quien exhibió copia certificada del nombramiento que acredita al promovente como representante suplente del Partido Político actor.

  4. Terceros interesados. Durante la tramitación y sustanciación del medio impugnativo en que se actúa, no compareció persona alguna con interés jurídico en asumir dicho carácter.

  5. Desahogo de Requerimiento, Admisión y Cierre de Instrucción. El veinticinco de marzo de dos mil nueve, el Magistrado Instructor dictó acuerdo en el que tuvo por desahogado el requerimiento de marras, admitió el presente medio de impugnación, y sustanciado que fue en términos de ley, al no quedar pendiente diligencia ni actuación alguna que practicar, se ordenó el cierre de instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar resolución, misma que ahora se pronuncia, y:

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Guadalajara es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), párrafo 2, inciso d), 86, 87, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral, y finalmente, con lo que dispone el artículo primero del Acuerdo CG 404/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de octubre de dos mil ocho.

    Lo anterior, por tratarse de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral, promovido por un partido político en contra de la resolución definitiva y firme emitida por una autoridad electoral de una entidad federativa, al dirimir una controversia surgida con motivo de sanciones administrativas en un proceso electoral local, por el que se renovará al Poder Legislativo y los ayuntamientos del Estado de Jalisco.

    SEGUNDO. Previamente al estudio de...

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