Sentencia nº SUP-RAP-0081-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Mayo de 2009

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-RAP-0081-2009
Fecha06 Mayo 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-81/2009 Y ACUMULADO. RECURRENTES: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIOS: A.S.C., J.O.L., S.G.O.Y.L.L.C..

México, Distrito Federal, seis de mayo de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-RAP-81/2009 y su acumulado SUP-RAP-85/2009, formados con motivo de los recursos de apelación interpuestos por los Partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, respectivamente, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de seis de abril de dos mil nueve, en el que se resuelve el procedimiento especial sancionador, identificado como SCG/PE/PRI/CG/055/2009 y su acumulado.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos y de las constancias de autos se advierte:

  1. El treinta y treinta y uno de marzo de dos mil nueve, se publicaron en la página de Internet del Partido Acción Nacional y en diversos medios de comunicación, un cuadro en el que se proporciona una de sopa de letras, con trece características atribuidas al gobierno del Partido Revolucionario Institucional, así como la frase Amenazan con regresar. ¿los vas a dejar? y el emblema del Partido Acción Nacional, así como diversas declaraciones del vocero y del presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido.

  2. El primero de abril, el Partido Revolucionario Institucional denunció al Partido Acción Nacional, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por la publicación de la "sopa de letras" en el periódico "Reforma", al considerar que dicha propaganda lo denigra y calumnia; y que al adminicularse con otras pruebas, se actualiza un acto anticipado de campaña.

  3. El seis de abril siguiente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral declaró parcialmente fundada la queja, en relación con la violación relativa a que la propaganda denigra al Partido Revolucionario Institucional, y le impuso al Partido Acción Nacional una multa de ocho mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalentes a $465,800.00 (cuatrocientos sesenta y cinco mil ochocientos pesos 00/100 M.N.).

    SEGUNDO. Primer recurso de apelación. Inconforme con la parte de la resolución mediante la cual el Instituto responsable determinó que la propaganda denunciada no constituye un acto anticipado de campaña, el nueve de abril de dos mil nueve, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación.

    a) Trámite. El quince de abril del presente año, la autoridad responsable remitió a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda y anexos, las constancias de trámite, así como el informe circunstanciado. Se integró el expediente SUP-RAP-81/2009.

    b) Turno. Por acuerdo de dieciséis de abril de dos mil nueve, el asunto se turnó al Magistrado P.E.P.L. para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    c) Comparecencia. Durante la sustanciación correspondiente, compareció como tercero interesado R.G.Z., en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

    TERCERO. Segundo Recurso de Apelación. Inconforme con la multa impuesta en el acuerdo CG135/2009, el diecisiete de abril del presente año, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de apelación, siendo que la resolución impugnada se le notificó el trece de abril, tal y como lo manifestó ante esta S. Superior el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el oficio SE/1175/2009, de cinco de mayo del dos mil nueve.

    a) Trámite. El veintidós de abril del presente año, la autoridad responsable remitió a esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda y sus anexos, con las constancias de trámite, así como el informe circunstanciado. Se integró el expediente SUP-RAP-85/2009.

    b) Turno. El mismo día, el asunto se turnó al Magistrado P.E.P.L. para su sustanciación, en términos de lo dispuesto por el artículo 19 de la mencionada ley de medios.

    CUARTO. Radicación y admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió los recursos y se cerró instrucción.

    C O N S I D E R A N D O:

    "7. ACTOS ANTICIPADOS DE PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V y 189, fracciones I, inciso c), y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4, 40, párrafo 1, inciso b), 42 y 44 párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de un procedimiento especial sancionador en el que se impuso una multa al Partido Acción Nacional.

    SEGUNDO. Acumulación. Esta Sala Superior advierte que entre las demandas relativas a los expedientes SUP-RAP-81/2009 y SUP-RAP-85/2009 existe conexidad en la causa, porque en ambas se reclama el mismo acto y se señala como responsable a la misma autoridad, esto es, se impugna el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG135/2009, de seis de abril del presente año, respecto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que constituyen probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con el número SCG/PE/PRI/CG/055/2009 y su acumulado SCG/PE/PRI/JD09/PUE/061/2009.

    Por tanto, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción I, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los recursos de apelación, para que sean decididos de manera conjunta, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la existencia de fallos contradictorios, debiendo quedar como índice el SUP-RAP-81/2009 y su acumulado SUP-RAP-85/2009, en tanto que el primero de los citados es el más antiguo.

    En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del recurso acumulado.

    TERCERO. En el SUP-RAP-81/2009, el Partido Revolucionario Institucional, se inconforma con la siguiente parte del acto impugnado:

    CAMPAÑA. Toda vez que el denunciante, le imputa al Partido Acción Nacional, la presunta realización de actos anticipados de campaña, con motivo de que el vocero de dicho instituto político (H.V. ha realizado declaraciones en las que manifiesta que las actividades de su partido (propaganda en periódicos, revista y spots de televisión), son parte de una estrategia política con miras a ganar más adeptos para la jornada electoral del próximo 5 de julio, situación que en la especie, según el dicho del actor, podría transgredir el artículo 38, párrafo 1, inciso a) en relación con el 237, párrafo 3 del código federal electoral, por la supuesta realización de actos anticipados de campaña, esta autoridad considera necesario verter algunas manifestaciones de orden general respecto del tema que nos ocupa:

    CONSIDERACIONES GENERALES

    En ese sentido, para el estudio de lo planteado, conviene tener presentes algunas consideraciones de tipo general, respecto del tema que nos ocupa, así como las definiciones contenidas en las fuentes legales y reglamentarias aplicables, relativas a lo siguiente:

    "Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    Artículo 26: (Se transcribe)

    Artículo 228: (Se transcribe)

    Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.

    Artículo 7: (Se transcribe)."

    Al respecto, conviene precisar, que si bien las definiciones legales y reglamentarias, como las transcritas, proporcionan un punto de partida para distinguir la naturaleza de los actos que realizan los partidos políticos, no se trata de clasificaciones taxativas sino enunciativas, pues en ellas no se pretende establecer una especie de tipo normativo, sino de destacar las características que, al estar presentes de una manera preponderante en la conducta denunciada, permitan ubicarla en alguna de tales divisiones.

    Por ende, no es posible pensar que la ausencia en la propaganda que emitan los partidos, de expresiones evidentes relacionadas con elementos formales proporcionados por las definiciones citadas, implique necesariamente que no se trate de actos que puedan ser considerados en alguna de tales clasificaciones, ya que la determinación definitiva, de la clase de acto ante el que se esté, sólo es posible mediante el análisis de todas sus circunstancias y características particulares. Ese examen, evidentemente, sólo es posible realizarlo frente a hechos concretos, teniendo solamente como punto de partida (pero no como único elemento) las definiciones mencionadas.

    Otra manera de pensar, podría llevar al absurdo de afirmar, por ejemplo, que sólo son actos anticipados de campaña, los que se realizan antes del período de campaña electoral, o que sólo es propaganda electoral, la que se efectúe durante la etapa de campaña electoral, con riesgo de caer en un reduccionismo conceptual, que a ningún fin útil conduciría.

    Por otra parte, la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, al hacer una interpretación funcional y sistemática de los artículos 228, 342 y 343 del Código Federal de Instituciones y...

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